En un reciente Fallo, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás condenó a afrontar la indemnización por un siniestro automotor al matrimonio propietario de la unidad, quienes la habían dejado en una concesionaria con un 08 firmado, pero sin realizar la denuncia de venta.
El pronunciamiento del pasado 18/10/2022 se dictó en autos “O, L O y OTRO/AC/ M, J C a y otro/a s/Daños y Perj. Autom. c/les. o muerte (exc. Estado)” y revirtió el fallo de primera instancia, que había rechazado la demanda contra el matrimonio por el siniestro ocurrido en el año 2009, al considerar probado que ellos habían acreditado el desprendimiento de la guarda de la unidad, años antes -en 2006- por haberse certificado las firmas del formulario 08 de ambos , liberándolos de responsabilidad por los daños.
Los damnificados en el siniestro apelaron dicha sentencia y la Cámara revirtió la misma condenando solidariamente a los propietarios del vehículo.
Como bien señalaron los magistrados "El sistema dominial constitutivo propio de los automóvil les admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad." "No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 65828/2020; RC J 458/21)"
"El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs.149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras). En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral."
En consecuencia, los jueces extendieron al matrimonio codemandado la condena de primera instancia -que inicialmente recaía sólo en el poseedor del vehículo-, la cual lleva intereses desde la fecha del hecho siniestral (el 11/11/2009).