Resolvió que el plazo aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es el establecido en la Ley de Seguros, norma especial aplicable que no contradice la relativa a consumo, que luego de la sanción del Código Civil y Comercial no contiene plazo al efecto.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de 1 año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros, por considerarla la ley especial aplicable, y no existiendo un plazo especial estipulado en la Ley de Consumo luego de la reforma sufrida con la sanción del Código Civil y Comercial.
Los autos tuvieron origen en una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, incoada por el señor Jorge Luis Toscano contra la Caja de Seguros S.A. En la demanda, el actor, empleado de la Policía de Buenos Aires, requirió que se condene a la aseguradora a abonarle el importe correspondiente al capital asegurado, conforme la póliza de seguro de vida e incapacidad física contratada por quien fuera su empleador y tomador principal, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
El actor fue notificado de su pase a retiro activo el día 8 de enero de 2016. Consecuentemente, efectuó -sin éxito- un reclamo administrativo ante la aseguradora en el mes de noviembre de 2016, y luego de impulsada y agotada la instancia de mediación -el día 6 de marzo de 2018- sin haber obtenido respuesta favorable a su reclamo, inició la acción judicial.
Corrido el respectivo traslado, la demandada opuso, como defensa de fondo, la prescripción de la acción.
En primera instancia se hizo lugar a la prescripción liberatoria opuesta por entender que el plazo prescriptivo había comenzado a correr el día 21 de diciembre de 2016, fecha en la que la compañía de seguros comunicara al señor Toscano el rechazo de la cobertura.
El sentenciante originario entendió que el art. 50 de la ley 24.240 vigente al momento del inicio del cómputo -texto según ley 26.994- reservaba el plazo prescriptivo de tres años solamente para las "sanciones administrativas" previstas en el art. 47 de esa ley; por lo que los plazos de la prescripción liberatoria de las acciones judiciales (de orden público y por tanto indisponibles para las partes) debían buscarse para cada caso en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o en la normativa específica.
En ese entendimiento, siendo la ley 17.418 el plexo normativo especial gobernante del contrato de seguro que vinculaba a las partes (arts. 7, 2.532 y 2.560, Cód. Civ. y Com.) y dado que su art. 58 prevé un plazo de prescripción liberatoria de un año para los reclamos derivados de ella, concluyó finalmente que la presente acción se encontraba prescripta, ya que había sido interpuesta el día 14 de junio de 2018.
La decisión fue apelada, resultando confirmada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental. El Tribunal de Alzada comenzó por descartar la aplicación ultra activa del art. 50 de la ley 24.240 en su redacción anterior a la sanción de la ley 26.994, convalidando la aplicación al caso del art. 58 de la ley 17.418.
Para así decidir, el Tribunal rechazó el planteo acerca de que la regulación del Código Civil y Comercial en materia de prescripción constituiría un piso de protección mínimo que, ante la desigualdad inherente a la relación de consumo que liga a las partes, deba ser preferido para la solución del caso. Consideró también que, sin desconocer el rango constitucional de los derechos de los consumidores, la observancia de un plazo prescriptivo específico, menor al general contemplado en el digesto civil y comercial, no comprometía los derechos humanos ni comportaba una vedada aplicación regresiva del estatuto del consumidor. Para reforzar sus argumentos, hizo mención de los fundamentos del anteproyecto de ley de defensa del consumidor, y de los lineamientos dimanados tanto en precedentes de Corte (causa C. 107.516, "Canio", sent. de 11-VII-2012, en torno de la prevalencia del art. 58 de la ley 17.418 por sobre el art. 50 de la ley 24.240 en su redacción original), como de Corte Suprema nacional (en CSJN causa "Buffoni", Fallos: 337:329).
Frente a este último pronunciamiento, se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aduciendo, en lo que al plazo de prescripción respecta, una vulneración de los arts. 3 de la ley 24.240 y 2.560 del Código Civil y Comercial. Sostuvo en su embate, que no debió aplicarse el plazo anual previsto en el art. 58 de la ley especial de seguros (que entiende aplicable solo a los contratos de seguro no alcanzados por el estatuto del consumidor), sino el general de cinco años previsto en el art. 2.560 del Código Civil y Comercial.
La Suprema Corte provincial, con voto del Ministro Torres, entiende que, a diferencia de lo que podía predicarse para el escenario normativo delimitado por la vigencia de la ley 26.361, a partir de la sanción de la ley 26.994 ya no se aprecia un conflicto de normas con igual vocación de aplicación para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales en materia de seguros que involucren a consumidores.
Se sostiene que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17.418 por el 2.560 del digesto civil y comercial tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial.
Concluye así que si bien resulta cierto que tanto el art. 3 de la ley 24.240 como los arts. 1.094 y 1.095 del digesto civil y comercial prescriben que debe siempre adoptarse la solución que resulte más favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermenéutico ha de cobrar operatividad ante una posible situación de duda interpretativa, normativa o contractual, que en la especie no se patentiza.
De allí que la aplicación de la norma especial que, en materia de prescripción liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro, atrapa el supuesto, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelación normativa, sino que, por el contrario, es fruto de la observancia propia del orden jurídico vigente.
En fin, el Supremo Tribunal considera que la norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general (conf. art. 2.560, Cód. Civ. y Com.). Más aun, es la propia norma general la que establece su ámbito de aplicación, condicionado a la ausencia de disposiciones específicas.
Finalmente, y en lo que respecta al principio protectorio del régimen consumeril, aun teniendo en miras la constitucionalización del derecho privado, se advierten numerosos casos de plazos de prescripción liberatoria anuales o bienales, algunos de los cuales incluso importaron una reducción de sus semejantes anteriores, por lo que no cabe atribuir una conducta regresiva al legislador fundada únicamente en el acortamiento de plazos prescriptivos aplicables a las acciones derivadas de contratos de seguro celebrados por o en beneficio de consumidores.
Los Ministros Genoud, Soria y Kogan adhieren al voto inicial, rechazando el recurso extraordinario.
De este modo, queda avalado por el Máximo Tribunal Provincial el plazo prescriptivo de la ley especial, establecido en un año. La cuestión, se había prestado a interpretaciones diversas por parte de los Juzgados y Cámaras Departamentales, existiendo precedentes en donde se había aplicado el plazo genérico, o inclusive el de tres años, la mayoría de ellos con fundamento en la protección de los/as consumidores, y el principio de no regresividad.
(Fuente: Palabras del Derecho)