Productores de Frutas ART: Intimada por la SRT

El organismo de control dictó la orden de "cesar y desistir" de distintas prácticas contrarias a la ley de riesgos del trabajo


El organismo de control dictó la orden de "cesar y desistir" de distintas prácticas contrarias a la ley de riesgos del trabajo



La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través de la Resolución 78/2024 de fecha 27/11/2024 dispuso :

ARTÍCULO 1°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión de observar las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión del cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto del oportuno y adecuado otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie.

ARTÍCULO 3°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión del pago de los aportes en concepto de Tasa Uniforme y del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

ARTÍCULO 4°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en su reiteradas incomparecencias a las audiencias del Departamento de Servicio de Homologación de la Subgerencia de Coordinación Letrada dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, 88, 89 y 90 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, contra la presente resolución, se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días, o Recurso Jerárquico dentro de los TREINTA (30) días, todos contados a partir del día siguiente al de su notificación.

“La Orden de Cesar y Desistir es el instrumento adecuado, para que en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización del sistema, la S.R.T. proceda de oficio a impedir que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. o E.A. continúe. (…) en cualquier momento la S.R.T. podrá emitir una Orden de Cesar y Desistir. (…) podrá dictarse aún fuera de un proceso correctivo, a fin de que la A.R.T. o E.A. cese en la irregularidad detectada, sea que ella consista en una acción o en una omisión. La Orden de Cesar y Desistir se formalizará mediante el dictado de una resolución que firmará el Superintendente de Riesgos del Trabajo, previo informe que emitirá el Comité de procesos correctivos y dictamen de legalidad que emitirá la Gerencia de Asuntos Legales.”.

CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la Ley N° 24.557, como una entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que entre las funciones que la Ley N° 24.557 asigna a la S.R.T., se encuentran las de “(…) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley (…)”.

Que, a los fines de contar con los medios idóneos para encarar acciones preventivas y correctivas, para que las A.R.T./E.A. resuelvan sus problemas y minimicen las repeticiones de conductas no ajustadas a la normativa, se dictó la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 junio de 2008, mediante la cual se aprobó el procedimiento para implementar el Proceso Correctivo, la Orden de Cesar y Desistir y el Proceso Sumarial.

 “La Orden de Cesar y Desistir es el instrumento adecuado, para que en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización del sistema, la S.R.T. proceda de oficio a impedir que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. o E.A. continúe. (…) en cualquier momento la S.R.T. podrá emitir una Orden de Cesar y Desistir. (…) podrá dictarse aún fuera de un proceso correctivo, a fin de que la A.R.T. o E.A. cese en la irregularidad detectada, sea que ella consista en una acción o en una omisión. La Orden de Cesar y Desistir se formalizará mediante el dictado de una resolución que firmará el Superintendente de Riesgos del Trabajo, previo informe que emitirá el Comité de procesos correctivos y dictamen de legalidad que emitirá la Gerencia de Asuntos Legales.”.

Que por otro lado, mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 299 de fecha 28 de junio de 2024, se amplió la causal de adopción de la medida cautelar de Inhibición General de Bienes dispuesta a la Aseguradora: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) por la Resolución S.S.N. N° 688 de fecha 16 de septiembre de 2021, al supuesto previsto en el artículo 86, inciso g) de la Ley N° 20.091.

Que, en tal sentido la S.S.N. adoptó dicha medida en razón de la, “(…) situación de presunta iliquidez que presenta la entidad (…)”.

Que a instancia de lo solicitado por la Gerencia General mediante Memorándum ME-2024-103651579-APN-GG#SRT de fecha 23 de septiembre de 2024, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Subgerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, la Subgerencia de Control de Entidades, la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales y la Gerencia de Administración y Finanzas de esta S.R.T. han detectado incumplimientos graves por parte de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0).

Que, por tal motivo se solicitó la intervención del Comité de Procesos Correctivos -IF-2024-115957009-APN-GP#SRT de fecha 23 de octubre de 2024-, en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 735/08, dejando plasmado lo manifestado por las diferentes áreas, exponiendo así que, “(…) la Subgerencia de Control de Entidades, mediante IF-2024-82758121-APN-SCE#SRT de fecha 06 de agosto de 2024, luego de hacer un análisis exhaustivo de la situación, concluyó que la ART enfrenta serias dificultades para cumplir sus obligaciones en materia de prestaciones dinerarias, lo que genera un acrecentamiento de su pasivo. En lo referido a afiliaciones y contratos, como a todo el ambiente de control interno y FFEP, se observan desvíos significativos que le impiden funcionar con normalidad. De manera complementaria, acompañó el detalle de los pasivos referidos. Es menester destacar que, en referencia a las prestaciones dinerarias, no se pudo detectar que la aseguradora realice pagos íntegros y oportunos de las prestaciones, incurriendo así en incumplimiento en el otorgamiento de las prestaciones establecidas por Ley. (…)”.

Que, de manera complementaria el mencionado Comité, agregó que, “(…) mediante Memorándum ME-2024-105680050-APN-GCP#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, por medio de la Gerencia de Control Prestacional, detalló que, al momento de realizar el Acta de Fiscalización Nº 44 de fecha 23 de septiembre de 2024, se detectaron dificultades para conseguir y mantener prestadores. Incluso se advirtió que la Aseguradora intenta contratar prestadores al momento en que surge la necesidad de otorgar prestaciones, en vez de contar con prestadores a disposición. Dicha circunstancia trae como consecuencia que la Aseguradora no brinde en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie. Asimismo, el área mencionada advirtió dificultad en cuanto a la disponibilidad del responsable médico por parte de la ART. En ese sentido, agregó que, en razón de lo advertido, se la intimó a realizar gestiones para brindar las prestaciones de manera íntegra y oportuna a todos los trabajadores siniestrados y a contar con los prestadores necesarios para proveer adecuadamente las prestaciones en especie. Por otra parte, en otras inspecciones, el área constató que la ART continúa sin sistema informático para llevar a cabo acciones vinculadas al proceso de gestión de EMP por lo cual que no pueden generar informes de resultados ni emitir las denuncias de ausencia de los trabajadores a la realización de EMP ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Debido a este problema, deben hacerlo de manera manual, situación que no debería sostenerse en el tiempo. En virtud de lo verificado, se intimó a la ART a contar con la estructura necesaria para realizar los exámenes médicos periódicos, es decir, con recursos humanos, prestadores médicos y sistemas informáticos adecuados y suficientes. Asimismo, en oportunidad de la inspección consignada que obra en el Expediente S.R.T. N° 384314/24 relacionada con la atención al público, se verificó que actualmente la ART no cuenta con varios aspectos requeridos en la normativa vigente: no se dispone de formulario web para la recepción de las consultas y reclamos, no se confeccionan informes sobre llamadas entrantes, atendidas, pérdidas y/o abandonadas, y no se realizan informes relacionados con la gestión de las consultas, quejas y/o reclamos. Al respecto la Aseguradora informó que, si bien poseían un sistema informático para el registro de todas las consultas, quejas y/o reclamos recibidos, en la actualidad esa información se encuentra plasmada en una planilla EXCEL y que regularizará dicha situación entre septiembre y diciembre del corriente año. Por lo expuesto, el área considera que, si bien se está dando respuesta a los requerimientos del Organismo y se están brindando las prestaciones (con los inconvenientes expuestos y consignados en notas correctivas y sumarios), la situación de la ART sigue siendo de alto riesgo e inestable en relación a la continuidad, integridad y oportunidad de las prestaciones médicas que debe otorgar a los trabajadores siniestrados. (…)”.

Que a continuación el órgano interviniente destacó que, mediante IF-2024-105450894-APN-SACYPF#SRT de fecha 26 de septiembre de 2024, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, acompañó los análisis realizados por los departamentos de su dependencia, “(…) El Departamento de Juzgamiento de Infracciones y Gestión Judicial de Multas indicó que la ART aquí analizada posee: En trámite de proceso sumarial CINCUENTA Y CINCO (55) expedientes de distintas gravedades (…). En trámite de gestión de multas, con resolución notificada a la espera de su estado de firmeza o para su elevación, expedientes elevados a Cámara, firmes y para certificar y con demanda iniciada QUINIENTOS SEIS (506) expedientes (…). Asimismo, indicó que en el periodo transcurrido del presente año se dictaron CIENTO TREINTA Y OCHO (138) resoluciones sancionatorias. (…)”, y “(…) El Departamento de Asuntos Penales y Prevención del Fraude indicó que actualmente se encuentran TRES (3) denuncias penales presentadas judicialmente. (…)”.

Que seguidamente, el mencionado Comité de Procesos Correctivos añadió que “(…) la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, mediante Memorándum ME-2024-105651912-APN-GACM#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, realizó su informe, del cual se infiere que, luego de un análisis íntegro de los trámites en los que participó dicha ART, en NOVENTA Y NUEVE (99) casos, desde el año 2022 hasta la fecha, se detectó que en razón de sus incomparecencias se constituyó el incumplimiento dispuesto en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. (…)”.

Que subsidiariamente, el Comité adicionó que “(…) a través del Memorándum ME-2024-105898010-APN-GCYRI#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, en función de las competencias del Departamento de Atención al Público, agregó un detalle indicando: la cantidad de reclamos recibidos, cantidad de reclamos por tema/subtema, cantidad de notas correctivas, demora promedio y cantidad de consultas registradas en intranet por ART y tema. (…)”.

Que paralelamente, los integrantes del Comité manifestaron que “(…) la Gerencia de Administración y Finanzas, por medio del Memorándum ME-2024-105899942-APN-GAYF#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, acompañó el estado de deuda de la asegurada en cuestión. Respecto de su deuda, con el Fondo de Reserva para Comisiones Médicas, asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 64/100 ($ 312.726.278,64). En concepto de contribución al financiamiento por Tasa Uniforme conforme artículo 37 de la Ley N° 24.557, la deuda asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 55/100 ($ 282.834.919,55). Corresponde destacar que ambos créditos incluyen tanto capital como intereses calculados a la fecha 27 de septiembre de 2024. (…)”.

Que finalmente, el mencionado órgano técnico adujó que, “(…) mediante Informe de Firma Conjunta IF-2024-105897784-APN-SFI#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, las áreas dependientes de la Subgerencia de Fiscalización y Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, ambas dependientes de la Gerencia de Prevención, indicaron que no se evidencia mejoría en materia de prevención. Es decir, no se ha avanzado en la implementación de desarrollos informáticos y procedimientos internos necesarios para contar con un sistema de gestión eficiente. Asimismo, destacaron que la misma incurre en incumplimientos variados a la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, silencio o demora en las respuestas a los requerimientos e inconsistencias con relación a la información enviada por sistema de intercambio informático a esta SRT. (…)”.

Que en razón de lo expuesto, el Comité de Procesos Correctivos concluyó que la conducta de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) se encuadra dentro de las previsiones del Anexo I de la ya mencionada Resolución S.R.T. N° 735/08, por lo que consideró pertinente emitir una orden de cesar y desistir en la omisión de: observar las normas de salud y seguridad en el trabajo; las de cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto del oportuno otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie; incomparecencias a las audiencias del Departamento de Servicio de Homologación; y, pago de los aportes en concepto de Tasa Uniforme y del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que contra la presente resolución se podrán interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 84, 88, 89 y 90 del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que la Gerencia General otorgó su conformidad con la medida impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1, inciso b) y 38 de la Ley Nº 24.557 y en el Punto 2 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 735/08.