Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda.: Amplia causal de la inhibición general de bienes

La SSN resolvió ampliar la causal de adopción de la medida cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES dispuesta respecto de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) por la Resolución RESOL-2021-688-APN-SSN#MEC, de fecha 16 de septiembre, al supuesto previsto en el inciso g) del artículo 86 de la Ley N° 20.091.


La SSN resolvió ampliar la causal de adopción de la medida cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES dispuesta respecto de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) por la Resolución RESOL-2021-688-APN-SSN#MEC, de fecha 16 de septiembre, al supuesto previsto en el inciso g) del artículo 86 de la Ley N° 20.091.



La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a través de la Resolución 2024-299-APN-SSN#MEC de fecha 28/06/2024  y publicada hoy en el Boletín Oficial resolvió ampliar la causal de adopción de la medida cautelar de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES dispuesta respecto de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT 30-50005918-0) por la Resolución RESOL-2021-688-APN-SSN#MEC, de fecha 16 de septiembre, al supuesto previsto en el inciso g) del artículo 86 de la Ley N° 20.091.


Se transcribe a continuación el Art 86 de la Ley 20.091 y el inciso al que hace mención la Resolución publicada en el día de hoy

ARTICULO 86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido de la Superintenden cia de la Nación la Administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:


a) Pérdida de capital mínimo; (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas - Nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.

(Párrafos segundo y tercero sustituidos por art. 155 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993)



La Resolución lleva la firma del Dr. Guillermo PLATE , Superintendente de Seguros de la Nación.


Acceda a la Resolución completa aquí: 299 SUN BO.pdf