Polémica condena a un P.A.S.

La justicia de Entre Ríos extendió la condena a un PAS en un caso de reclamo de tercero. Hasta donde sabemos es el primer caso de estas características


La justicia de Entre Ríos extendió la condena a un PAS en un caso de reclamo de tercero. Hasta donde sabemos es el primer caso de estas características




En un reciente -y muy discutible- pronunciamiento, la justicia de la provincia de Entre Ríos extendió en forma solidaria a un P.A.S. la condena emitida en el caso de un reclamo por muerte en un accidente automotor. El fallo fue emitido el pasado 25 de julio por la Sala Primera Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú, al decidir una apelación presentada en la Causa "Sánchez, Hugo Daniel c/ Díaz, Daniel Horacio s/ Ordinario Daños y Perjuicios" - Expt. Nº 7496/C

EL CASO

La demanda, radicada en la ciudad de Gualeguay, tiene su origen en un accidente ocurrido en dicha ciudad el día 01/05/2016 en el cual el demandado Daniel Horacio Díaz conduciendo su camioneta colisionó a una motocicleta con dos ocupantes. con el luctuoso saldo del fallecimiento de Gustavo Daniel Sánchez, quien iba en la moto en carácter de pasajero transportado. El demandado tenía al momento del hecho su seguro vigente en ASEGURADORA FEDERAL, habiendo intervenido en la contratación del mismo el colega productor M.E.B. 

La demanda fue iniciada por el Sr. Hugo Daniel Sánchez, padre del fallecido, contra el Sr. Díaz y su aseguradora, reclamando una suma de aproximadamente $ 2 millones de compensación por pérdida de chance de ayuda futura. Al contestar la demanda la aseguradora ya se encontraba en proceso de liquidación -se presentaron en el pleito los liquidadores designados por la SSN- y por ello el abogado del asegurado solicitó la citación como tercero del P.A.S. interviniente en los términos del art. 91 del Código Procesal Civil y Comercial de esa provincia, manifestando que "eventualmente deberá responde de manera solidaria en cuanto resulta el vendedor de los servicios o productos de la compañía aseguradora, formando parte de la cadena de comercialización, conforme normativa del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor". El P.A.S. presentó un escrito oponiendo la falta de legitimación pasiva y rechazando dicha citación.

En sentencia de fecha 19/11/2021 el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Gualeguay -Fabián Morahan- dictó el rechazo de la demanda basado en la culpa de la víctima (los dos tripulantes de la moto tenían altos niveles de alcohol en sangre y el fallecido no llevaba casco, lo cual influyó en las lesiones de cráneo que terminaron con su fallecimiento) sin analizar el fondo del planteo respecto de la citación del productor asesor M.E.B.

Apelado el caso por el reclamante, el expediente pasó a la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú la cual en fallo de fecha 7/04/2022 revirtió el fallo de primera instancia, debido a a prioridad de paso que tenía la motocicleta, condenando al demandado y su aseguradora a abonarle al actor un monto de condena (deduciendo un 70% por responsabilidad de la víctima) y que debían devolverse las actuaciones al juzgado de primera instancia interviniente para que que determine la procedencia y alcance de las indemnizaciones reclamadas y  que además que se expidiese sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado, el colega M.E.B.

Vueltos los autos al juez de primera instancia, éste sentenció el pasado 5/04/2023 que los condenados debían abonar una suma de aproximadamente $ 1.600.000, más intereses y costas, aceptando la citación del P.A.S. y extendiéndole la condena en forma solidaria.

Respecto a este punto, manifestó el juez que "...sea que se califique o considere a quien ejerce la profesión de productor asesor de seguros como un “vendedor de seguros” o “intermediario” entre el tomador del seguro y la compañía aseguradora cuyos productos ofrece, lo cierto es que el productor asesor de seguros forma parte de la cadena de comercialización en esta relación de consumo y como consecuencia resulta alcanzado y legitimado pasivamente frente a la expresa norma del art. 40 LDC respondiendo solidariamente frente al daño invocado y probado del consumidor, ello sin perjuicio como reza la normativa, de las acciones de regreso o repetición que correspondan".

Recurrida dicha sentencia por el P.A.S., el expediente regresó a la misma Sala Primera Civil y Comercial de Gualeguaychú, que el pasado martes 25 de julio desestimó los argumentos de apelación, confirmando el pronunciamiento del a-quo respecto de la extensión de la condena.

La vocal Ana Clara Pauletti, que actuó como pre-opinante en el fallo (la jueza Valeria M. Barbiero de Debeheres adhirió a su voto, generando la mayoría; el Juez Marcelo J. Arnolfi optó por la abstención) sostuvo la responsabilidad del productor en base a la teoría consumeril.

"En la especie, se invocó la responsabilidad del productor de seguros por déficits en su obligación de asesorar al asegurado a fin de que éste obtenga la más adecuada cobertura -art. 10, inc. c), Ley 22.400-, lo cual era exigible, en la celebración del contrato de seguro, como durante el plazo de vigencia de dicho seguro.

La sentencia tuvo en cuenta esa imputación y al respecto el Sr. M.E.B. no expuso una defensa específica que mostrara una interpretación diferente de su obligación “de asesorar”, ni su diligencia (demostrativa también de su buena fe) en base a la información profesional disponible en el mercado en relación a la Aseguradora Federal S.A., y ni siquiera expuso que no estaba a su alcance haber accedido a la misma, para, en función de su obligación de asesoramiento, evitar el desamparo de aquél.

Pero aun así, como se sabe, el art. 40 LDC establece la responsabilidad objetiva frente al consumidor de todos los miembros de la cadena de comercialización (la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan), y el aquí vendedor, no explicó ni acreditó con su defensa, como tampoco lo puso en evidencia en el recurso, su ajenidad a la misma, siendo que legalmente la función que reconoció, comprende la venta de seguros, medio indirecto para vender seguros que incluyen las compañías de seguros en su plan de negocios.

La realidad de esa operatoria impide que se la pueda excluir del alcance del estatuto protectorio del consumidor, cuando el sistema de comercialización del mercado asegurador se destina a ellos, siendo que la tutela especial constitucional que emana del art. 42 CN atraviesa el sistema jurídico en su conjunto, sin excluir al microsistema de seguros. Con esto digo, que la existencia de una relación de consumo activa el sistema de protección consumeril -arts. 1 y 2 LDC y 1092 y 1093 CCC-, cuyo carácter transversal expande sus efectos a los regímenes especiales aplicables a la situación jurídica específica.

Así las cosas, de la interpretación armónica de la normativa aludida, reforzada por los arts. 1094 y 1095 CCC, surge de modo efectivo la responsabilidad estudiada, y en la medida que según el art. 93 CPCC, la sentencia puede condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena, supuesto que aconteció en la especie -fs. 96-, por ende, la condena solidaria al productor de seguros así citado, es para mí acertada".

Sin dudas un pronunciamiento novedoso, que fija un precedente polémico y que va a generar mucho ruido en el mercado. Como corolario mencionamos que la póliza que amparaba el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue comercializada por el P.A.S. casi 1 AÑO ANTES del cierre de la aseguradora, hoy en liquidación...

(Por Redacción TDS)