No aclares que oscurece, por el Dr. Gustavo Bosco

El autor de la nota, abogado, docente en seguros y Liquidador de Siniestros y Averías aborda algunas cuestiones relativas a la Resolución 269/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación


El autor de la nota, abogado, docente en seguros y Liquidador de Siniestros y Averías aborda algunas cuestiones relativas a la Resolución 269/2024 de la Superintendencia de Seguros de la Nación



por el Dr. Gustavo Bosco

El 7 de junio se dictó la  RESOL-2024-269-APN-SSN#MEC por medio de la cual se dejó sin efecto la Resolución RESOL-2024-217-APN-SSN#MEC, que nunca llegó a estar vigente puesto que disponía un plazo de 90 días para su implementación, por medio de la que se pretendió reemplazar el servicio de coberturas de traslado y estadía y servicio de remolque de la cobertura de Responsabilidad Civil para los Vehículos Automotores y/o Remolcados.

Fuimos críticos de la misma por cuanto dicha resolución podría haber violentado los art. 72 y 73 de la Ley de Seguros ya que el Deber de Salvamento no se encuentra limitado a las acciones para disminuir las consecuencias de un siniestro sino que también dicho deber se inicia en el momento inmediato anterior a su ocurrencia porque la carga de salvamento se encuentra formulada también para EVITAR la ocurrencia del siniestro.

En virtud de ello, el siniestro no resulta un presupuesto necesario para que la carga comience a ser operativa, debiéndose resaltar que sí es necesario que exista un estado de crisis que permita que cualquier persona sin cualidades especiales pueda representarse la ocurrencia de un daño mayor.

Dicho esto, parecería que esta nueva resolución que deroga la anterior, nos hace suponer que habría vuelto la razonabilidad al Órgano de Control pero me gustaría poder profundizar no solamente los alcances de la normativa, sino sobre los considerandos de la misma, ya que resultan ser profundamente contradictorios con las obligaciones que debe hacer respetar la Superintendencia de Seguros.

Llama poderosamente la atención que la SSN en su análisis señale “Que la medida aludida precedentemente se adoptó considerando los costos que demanda la prestación del servicio, la percepción negativa de la asistencia por parte de los asegurados, y en miras al cumplimiento de las obligaciones del asegurador a la luz de la finalidad relativa a las primas, por una parte, y en virtud de múltiples presentaciones efectuadas por las Cámaras y Asociaciones que nuclean al sector advirtiendo una serie de inconvenientes sobre el particular, por la otra.

En primer lugar debemos señalar que en ningún punto de la resolución anterior se dispuso una rebaja del costo del seguro sino que se pretendió sostener que el servicio que se brindaba era gratuito y no tenía sustento técnico la continuidad de su prestación omitiendo que los actos de los comerciantes se presumen onerosos y no gratuitos. Es cierto que la calidad del servicio que se brinda es pésima, pero no se trata de eliminar todo lo que pueda resultar provechoso sólo porque se da de forma inadecuada, sino de considerar qué medidas resultan necesarias para su mejoramiento y adecuación a la ley de seguros vigente.

Como dijimos anteriormente el servicio que se presta podría tener sustento en los art. 72 y 73 de la Ley de Seguros y aquí es necesario indicar que en mi libro sobre “El Deber de Prevención de los Daños y su vinculación con la Obligación de Salvamento del Derecho de Seguros” he mencionado que “los gastos de salvamento son por cuenta del asegurador en la medida en que las actuaciones efectuadas y los gastos que ella demande “sean consecuencia de un siniestro amparado por la póliza”, ello debido a que aunque parezca una verdad de Perogrullo, si nos referimos a salvamento, el mismo sólo podría acontecer frente a un riesgo cubierto ya que de lo contrario no existiría riesgo que salvar”.

De ello surge que los aseguradores podrían recuperar aquellos gastos que no encuentren fundamentación en la evitación de un daño cubierto. 

Entonces nada impediría que la aseguradora, una vez provisto el auxilio mecánico y que el mismo no haya tenido fundamento en el deber de salvamento, pretenda recuperar esos costos de parte del asegurado, para ello se debería aclarar que el auxilio mecánico se presta siempre y cuando exista un deber a cargo del asegurado para evitar un eventual siniestro.

De esta forma la aseguradora podría recuperar el costo de la adhesión al servicio de auxilio mecánico recuperando sólo el importe correspondiente al vehículo que se encuentre involucrado y además podría fijar las pautas para aquellas contrataciones que queden afuera de la cobertura, evitando de esta forma los abusos habituales que ocurren ante una situación de emergencia.

Lo que menciono no significa una solución, simplemente es una de las posibles fórmulas para ajustar el servicio a las necesidades de la cobertura, pero para que sea un análisis estricto el mismo debería contemplar todas las variables que influyen en los costos de la contratación del servicio.

La Resolución a renglón seguido indica: “Que de conformidad con lo expuesto, por la Resolución RESOL-2024-217-APN-SSN#MEC, de fecha 24 de abril, se dispusieron medidas tendientes a plasmar las bondades de los principios de apertura de mercado, competencia, libre contratación y, en particular, de cumplimiento de la ley de seguros”.

Este párrafo parece sumamente desafortunado porque pretende indicar que la resolución que se derogó era correcta, de lo que se induce que estamos retrotrayendo la situación y se vuelven a aplicar medidas que importan el cierre del mercado, alentando las contrataciones atadas y sobre todo que el condicionado reestablecido no cumple con la ley de Seguros. GRAVE, porque si fuera cierto sería una aberración que la Superintendencia tolere normativas que contradigan lo establecido en la Ley de Seguros, de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor aunque también es cierto que si bien no sería la primera oportunidad que ello ocurre no recuerdo antecedente donde la propia normativa lo exprese directamente.

Continuando con los dislates, el Órgano de Control indica haber recibido reclamos de sectores sociales, medios de comunicación, presentaciones judiciales y advierte sobre un clima de confusión social creado a partir del dictado de la normativa ahora derogada, claudicando a la “verdad” que postulaba la norma ante la presión y como si la sociedad “no la viese” y haya rechazado las “bondades” de la frustrada resolución, sin asumir las falencias técnicas, jurídicas y desequilibrios para con los asegurables y asegurados que la misma estaba por generar.

Es para destacar que por último se señala que lejos de desistir en el intento, el organismo se encuentra abocado al análisis y elaboración de una cobertura acorde a las nuevas necesidades y tecnologías, con miras a la protección de los asegurables y asegurados.

En tal sentido sería deseable que en el futuro la resolución que sea dictada tenga en consideración beneficios tangibles para todos los asegurables y asegurados que incluya soluciones direccionadas a ajustar el servicio a las necesidades de la cobertura, contemplando todas las variables que influyen en los costos de la contratación del servicio para que ningún sector se vea afectado sin mayores explicaciones y que la futura norma no implique una mera declamación.