El cierre de Boston Seguros
Por Resolución N° 335/2024, publicada en el Boletín Oficial de hoy, 25 de julio de 2024, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso revocar la autorización a operar de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad histórica del mercado asegurador, pero que ya se encontraba en un estado cuasi terminal, al haber primero recibido una inhibición general de bienes (Res. SSN N° 155/2024 de fecha 21/03/2024) y casi de inmediato, la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguros (Res. SSN N° 183/2024 de fecha 12/04/2024).
Adicionalmente, este mismo mes el Organismo de Control había extendido la inhibición de bienes mediante Resolución Sintetizada 305/2024 (del 02/07/2024), prohibiéndole a la aseguradora "realizar actos de administración respecto de sus inmuebles, debiendo abstenerse de celebrar contratos de locación, mutuo y/o cualquier otro que puedan afectarlos" y adicionalmente prohibirle "realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir innovación alguna que pueda significar una operación de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador"
Sin perjuicio que tanto las sanciones anteriores como la presente medida son recurribles en apelación ante la Cámara Comercial, la contundencia de los argumentos incluidos en la publicación -por ejemplo, demoras en el pago de las sentencias y/o acuerdos de pago que superan los DOSCIENTOS (200) días, llegando en un caso a alcanzar los CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (492) días- nos dan la convicción que se está ante una situación definitiva, con la triste consecuencia que ello implica para empleados, asegurados, terceros y proveedores (en el orden que el lector considere).
A continuación transcribimos el texto completo de la Resolución hoy publicada.
Resolución 335/2024
RESOL-2024-335-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO el Expediente EX-2024-31209673-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las presentes actuaciones se analiza la situación y conducta de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), frente a la normativa legal y reglamentaria en vigencia.
Que con carácter preliminar y sin perjuicio del desarrollo que sintéticamente habrá de producirse a continuación, corresponde anticipar que la aseguradora, a más de haberse sustraído a la obligación de honrar sus compromisos con asegurados y damnificados, en el marco de una situación financiera deficitaria que se le determinara, se puso de manifiesto con severas irregularidades en materia de registraciones, contabilidad, movimiento de fondos, gestión administrativa y control interno, de suerte tal que a esta altura el desorden acreditado implica que se ha colocado en una situación de marginalidad normativa con la consiguiente imposibilidad de determinarse su real posición frente a las relaciones técnicas que le son exigibles.
Que tal como se acredita a tenor de los antecedentes obrantes en autos y denuncias efectuadas ante este Organismo, BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), registró demora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de montos de condena derivados de sentencias judiciales firmes, con la gravedad que dicha circunstancia conlleva para sus asegurados.
Que a su vez, dicha entidad registró un sin número de cheques rechazados por falta de fondos y pedidos de quiebra y/o liquidación forzosa en el marco de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
Que en este contexto y oportunamente en el entendimiento de que la situación hacía presumir dificultad de liquidez ante la mora y/o incumplimiento de pagos (artículo 86 inciso g de la Ley N° 20.091) se dictó la Resolución RESOL-2024-155-APN-SSN#MEC de fecha 21 de marzo, prohibiendo a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyos efectos se dispuso su INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.
Que luego, habiéndose advertido irregularidades en la administración (artículo 86 inciso f de la Ley N° 20.091), se dictó la Resolución RESOL-2024-183-APN-SSN#MEC de fecha 12 de abril, a través de la cual se dispuso respecto de la aseguradora la PROHIBICIÓN DE CELEBRAR NUEVOS CONTRATOS DE SEGURO.
Que ambas resoluciones fueron confirmadas por la EXCELENTÍSIMA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL –Sala A- con fecha 22 de mayo de 2024, a través de los Expedientes N° 7587/2024 y 7961/2024, respectivamente.
Que posteriormente tuvieron lugar nuevos encuadres e imputaciones que obedecieron a nuevas demoras e incumplimientos en el pago de condenas judiciales firmes y liquidaciones de siniestros.
Que en el marco de la verificación de inspección vinculada con la revisión de los juicios impagos se detectaron reservas insuficientes correspondientes a siniestros reclamados administrativos, como así también incumplimientos normativos con respecto al registro de actuaciones judiciales.
Que se advirtieron casos con incumplimiento de la normativa vigente en el registro de actuaciones judiciales (punto 37.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora -t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014; en adelante R.G.A.A.-), poniendo en evidencia un ocultamiento de pasivos.
Que se encontraron Noventa y Siete (97) juicios (77% de los casos examinados) impagos y con fecha de sentencia de segunda instancia anterior al 31/12/2023.
Que del análisis en la constitución de las Reservas Técnicas (artículo 33 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación), se comprobaron reservas en defecto de las Pautas Generales para la Valuación de Siniestros Pendientes (punto 33.3.1.3. del R.G.A.A.) y en incumplimiento a la correcta valuación de siniestros y reclamos administrativos (punto 33.3.1.1.1. del R.G.A.A.).
Que dicha situación detectada evidenció una subvaluación del pasivo por parte de la compañía, lo que implica que no haya certeza sobre la integridad de sus registraciones.
Que en esa misma línea se profundizó sobre los fondos destinados para el pago de las sentencias informadas por la entidad, advirtiéndose alquileres y venta de inmuebles, donde la Gerencia de Inspección relevó inconsistencias de fechas, conceptos, documentos respaldatorios y tipo de cambio, a la vez que pudo acceder a un acta de asamblea que refleja que la propia aseguradora manifiesta atravesar una situación económica financiera vulnerable.
Que asimismo quedó demostrado en las actuaciones vinculadas a la inspección actuante el incumplimiento en el registro de actuaciones judiciales conforme el punto 37.4.4. del R.G.A.A. por atraso y/o falta de registración; acuerdos de pagos incumplidos; constitución de reservas en defecto a lo previsto en el punto 33.3.1.3. del R.G.A.A.; pago de sentencias con cheques rechazados por falta de fondos; embargos ante la falta de pago de sentencias; demoras en el pago de las sentencias y/o acuerdos de pago que superan los DOSCIENTOS (200) días, llegando en un caso a alcanzar los CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (492) días.
Que además de los incumplimientos de pago y demoras respecto de los compromisos con sus asegurados y damnificados, se observaron graves irregularidades en materia de registraciones, contabilidad, movimiento de fondos, administración y control interno que afectan la integridad y confiabilidad de las registraciones contables.
Que por su parte, mediante el Expediente EX-2024-48838160-APN-GA#SSN, en el que tramita el análisis de los Estados Contables de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al periodo cerrado al 31 de diciembre 2023, se dictó la Resolución RESOL-2024-254-APNSSN#MEC de fecha 24 de mayo, a través de la cual y en lo medular, se determinaron ajustes definitivos en relación con su situación financiera (Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar) que resultara deficitaria y se dispuso emplazarla en los términos del punto 39.9.3. del R.G.A.A., para que presente un plan de regularización.
Que dichos ajustes definitivos quedaron firmes, sin perjuicio de haber formulado la entidad una presentación a resultas de la cual, a más de controvertir dichos ajustes extemporáneamente y sin fundamento, aspiraba en esencia a que la situación deficitaria que le fuera notificada había sido revertida.
Que la pretendida reversión del déficit del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, a través del crédito cedido en los autos caratulados “Alpargatas SAIC y Otros S/ EN PEN -M de Economía” (Expte. CAF N° 131252/2002), que la aseguradora oportunamente computara como inversión en sus estados contables y en las relaciones técnicas patrimoniales (Capitales Mínimos y Estado de Cobertura artículo 35 de la Ley N° 20.091) y que aspira -novedosamente - hacer valer en la citada relación técnica, resulta improcedente por cuanto no se trata de una inversión líquida ni fácilmente realizable y que, además, su cuantía y exigibilidad se encuentra discutida judicialmente a la fecha.
Que a mayor abundamiento dicha pretensión no sólo resulta contraria a la teoría de los propios actos, en atención a que BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA no ha procedido de esa forma en los Estados Contables cerrados al 31/12/2023 ni en todos los anteriores; sino que –además- su inclusión resultaría contraria a la medida cautelar en vigencia dictada en el Expediente N° CAF 52.737/2022, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 10, que de ninguna manera se remite a la relación técnica financiera (Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar).
Que bajo estas nuevas circunstancias y configurándose los supuestos previstos en los incisos b), f) y g) del artículo 86 de la Ley N° 20.091, a través de la Resolución RESOL-2024-305-APN-SSN#MEC de fecha 2 de julio, se adicionaron a las medidas cautelares en vigencia, la prohibición a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles y de sus relaciones de reaseguro.
Que la circunstancia de no haber dado cumplimiento con el emplazamiento dispuesto por la Resolución RESOL-2024-254-APN-SSN#MEC de fecha 24 de mayo, sumada a las consideraciones formuladas por la Gerencia de Evaluación, con respecto a la situación financiera de la entidad, los hallazgos de la inspección y su impacto en la situación de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) frente a las relaciones técnicas que le son exigibles, no hicieron más que reafirmar el imputado ejercicio anormal de la actividad aseguradora y la disminución de su capacidad económica financiera.
Que al haberse notificado a la aseguradora en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 20.091 de las imputaciones y encuadres que se le formularan, en el marco artículo 58 del citado cuerpo normativo, su respuesta se limita a producir consideraciones subjetivas sin siquiera intentar controvertir las falencias que se le detectaran.
Que no se desprende una sola respuesta y/o cuestionamiento de la entidad a los encuadres e imputaciones formuladas por este Organismo, limitándose a comunicar la moción aprobada por unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de julio de 2024, “… a efectos de dar respuesta formal al Proveído PV-2024-69497776-APN-GAG#SSN: TRASLADO ART. 82 LEY 20.091- EX2024-31209673-APN-GA#SSN…”, informando su decisión en orden a la disolución anticipada de la aseguradora y solicitando su liquidación voluntaria.
Que en relación con las imputaciones que se le formularan, BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) no acreditó el cumplimiento –en tiempo y forma de sus obligaciones vinculadas al pago de sentencias.
Que la conducta desplegada por BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) para con sus asegurados en las liquidaciones y pago de los siniestros, resulta inadmisible puesto que se demostró un patrón de incumplimiento sistemático, reiterado y prolongado en el tiempo, en clara violación con las disposiciones de la Ley N° 17.418.
Que la aseguradora incumplió con su obligación principal que consiste en el pago de los siniestros en tiempo y forma (artículos 1° y 61 de la Ley N° 17.418), dentro del plazo previsto por la ley (artículo 49 de la Ley N° 17.418), incurriendo así en mora automática (conf. artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en un claro perjuicio al derecho de propiedad de los asegurados (artículos 17 de la Constitución Nacional y 965 del Código Civil y Comercial de la Nación), quienes resultaron engañados en su buena fe y desprotegidos en su confianza (artículos 961 y 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación), configurándose así una situación jurídica abusiva (conf. artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que se demostró que la aseguradora se colocó en una situación de marginalidad con respecto a toda la normativa legal y reglamentaria, en materia de registraciones, contabilidad, movimiento de fondos y administración, con la consecuente imposibilidad de otorgarles veracidad a sus estados contables y tener certeza de su situación frente a las relaciones técnicas que le son exigibles en los términos de la Ley N° 20.091 y su reglamentación.
Que quedó acabadamente demostrado que BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) incurrió en la violación de lo normado en los artículos 1, 49, 61, 109, 110, 116 –primer párrafo- y 158 de la Ley N° 17.418, y 33, 35 y 69 de la Ley N° 20.091 y los puntos 33, 35 y 37 del R.G.A.A., incurriendo en un ejercicio anormal de la actividad aseguradora, contemplado en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.
Que, en consecuencia, de los antecedentes y hechos analizados surgen graves inconductas frente a los asegurados y a su obligación de afrontar condenas judiciales en los términos de la Ley N° 17.418; como así también, irregularidades en materia de registraciones, movimiento de fondos, administración y control interno que reflejan una total falta de seriedad en la gestión administrativa de la aseguradora y deficiencias en el pasivo, afectación de su contabilidad, de modo que ésta carece de integridad y consecuente valor.
Que la entidad y gravedad de los incumplimientos e irregularidades imputadas y acreditadas en el presente sumario, configuran un ejercicio anormal de la actividad aseguradora y una disminución de la capacidad económica-financiera que impone aplicar a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), la máxima sanción que consiste en la revocación de la autorización para operar como aseguradora contenida en el inciso d) del artículo 58 de la Ley N° 20.091.
Que frente a dicha decisión y en procura de garantizar los derechos de los asegurados, corresponde prohibir a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone y amplía a continuación la Inhibición General de Bienes decretada por Resolución RESOL-2024-155-APN-SSN#MEC, a los fines de alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes. Ello, en los términos del artículo 86 de la Ley N° 20.091.
Que en cuanto al pedido de disolución anticipada y liquidación voluntaria informado por la aseguradora a través del RE-2024-75688086-APN-GAJ#SSN de fecha 18 de julio, deviene de abstracto tratamiento en esta instancia del proceso y en razón a la resolución de carácter sancionatorio cuya aplicación se impone en primer término.
Que de otro modo se colocaría a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en una situación de incumplimiento y eventual responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones (Leyes Nros. 20.091 y 26.944), en desmedro de los derechos de asegurados y terceros, y en contra de la actividad aseguradora en su conjunto.
Que la liquidación voluntaria se inspira en fundamentos teleológicos orientados a empresas que gozan de seriedad y solvencia de suerte tal que tienen capacidad para cancelar sus pasivos de manera integral y ordenada, en tanto en mérito a las graves irregularidades que le fueran enrostradas a la aseguradora, las circunstancias que viabilizarían su liquidación voluntaria deviene en imposible e inviable.
Que frente a una aseguradora respecto de la que se determinara que no es posible cuantificar su pasivo, tanto por las omisiones en orden a registraciones, como por las reservas puramente aparentes que formulara en dicho pasivo, de modo que ya no es posible conocer con certeza su posición frente a las relaciones técnicas, sucede que cualquier balance de liquidación que eventualmente presentara sería un ejercicio abstracto y puramente hipotético.
Que por consiguiente y en este contexto, además de la falta de seriedad en la conducta de la entidad, no hay forma de que pueda presentar un balance de liquidación con valor de certeza y que viabilice ponderar su efectiva habilidad para cancelar de mantera total y correcta sus compromisos.
Que en consecuencia resulta inaceptable la aspiración de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) en orden a quedar a cargo de su propia liquidación.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomó debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su órbita competencial a través del Dictamen Jurídico IF-2024-77377324-APN-GAJ#SSN de fecha 23 de Julio, que integra la presente.
Que los artículos 58 inciso d), 48 inciso g), 49, 51 y 67 incisos a) y e) de la Ley N° 20.091 y artículo 164 del Código Civil y Comercial de la Nación, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revocar la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), con domicilio en Suipacha 268 3º piso, en los términos de los artículos 58 inciso d) de la Ley N° 20.091 y 164 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Prohibir a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.
ARTÍCULO 3°.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) que la revocación de la autorización para operar en los términos del artículo 1° implica su disolución automática en los términos del artículo 163 inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación y su inmediata liquidación forzosa, conforme los artículos 49, 51 y 52 de la Ley N° 20.091, artículo 167 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 101 de la Ley N° 19.550, debiendo abstenerse de celebrar actos de disposición de sus bienes como también los de administración que se le prohíben, hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación asuma su liquidación conforme lo dispuesto por el mencionado artículo 51 de la ley citada, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que pueda caberle según las normas penales y las que corresponden a su régimen societario.
ARTÍCULO 4°.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley Nº 20.091, en cuyo caso, se deja expresa constancia que el eventual recurso de apelación deberá presentarse en soporte papel ante la Mesa de Entradas del Organismo –de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas-, o bien, a través de la modalidad TAD (Trámites a Distancia), como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo Artículo83 de la Ley N° 20.091 ante la Subgerencia de Sumarios”.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), con copia del Dictamen Jurídico IF-2024-77377324-APN-GAJ#SSN que integra la presente, al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
Guillermo Plate
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
e. 25/07/2024 N° 48087/24 v. 25/07/2024
Fecha de publicación 25/07/2024