Por Carlos R. Fernández Blanco, Titular de Fernández Blanco y Asociados Servicios de Consultoría
Por Carlos R. Fernández Blanco, de Fernández Blanco y Asociados
Servicios de Consultoría
La Superintendencia de Seguros de la Nación promulgó la Resoluciones 40 y 228 del corriente año, sobre aportes de capital y transferencia de acciones. El tema merecería tener un cuidadoso tratamiento y ser ajeno a las autoridades de cada momento.
I.Previamente a la consideración del tema parece necesario recordar algunos aspectos sobre la materia.
i)La ley 20.091 que regula la actividad aseguradora otorga a la Superintendencia de Seguros de la nación amplias facultades al organismo respecto del mercado asegurador. A tal punto en su artículo 8vo. dispone que “El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial…”
ii)Por su parte la IAIS, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, entidad de la que nuestro país forma parte, en sus Principios Básicos de Supervisión concluye “PBS 6 La autoridad supervisora aprueba o rechaza propuestas para adquirir la propiedad mayoritaria o cualquier otra participación en la aseguradora, que esa persona (sea una persona física o jurídica) directa o indirectamente, sola o un asociado, ejerza el control sobre la aseguradora. Surge con evidencia que al aprobar o rechazar propuestas la aprobación tiene carácter previo a la materialización de la operación.
iii)Enumeramos los antecedentes cercanos en la materia promulgados por el organismo supervisor;
1)Resolución 39.531 del 5 de noviembre de 2015. En lo que hace al tema bajo consideración dispone: “En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la entidad deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Después de señalar los requerimientos para el tratamiento respectivo, concluye: “Hasta tanto esta SUPERIENTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes y/o la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración”
2)Resolución 989 del 2 de octubre de 2018; Con referencia al tema en tratamiento señala en sus considerandos, “…resulta menester reformular la dinámica de los tramites de transferencia de acciones y aportes de capital previsto en el punto 7.3 del R.G.A.A., según el cual se requiere la conformidad previa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en orden al perfeccionamiento de los aludidos tramites. “Que la experiencia indica que tal requisito se traduce en un ritualismo formal que atenta y se contrapone con la con la celeridad y transparencia que requiere la dinámica societaria del mercado asegurador” “Que en el entendimiento de que los sujetos alcanzados por la norma son entidades técnica y jurídicamente calificadas, la oportunidad de control puede diferirse a una instancia ulterior al referido perfeccionamiento de las operaciones en examen. En la parte dispositiva la norma dispone modificar el punto 7.3 del RGAA disponiendo que Dentro de los DIEZ (10) días de efectuada la transferencia de acciones…deberá “acreditar…las características de la operación, indicando cantidad de acciones…valor de la operación, etc.
3)Resolución 595 del 6 de agosto de 2021; Sobre el mismo tema expresa en sus considerandos “Que atento al interés social comprometido en la actividad aseguradora, en el marco de los Principios Básicos del Seguro dictados por ASOCIAICIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) se han venido dictando sucesivas regulaciones a los efectos de conocer la idoneidad, conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras y reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema. Agrega que “hasta el dictado de la Resolución 989…las operatorias de transferencia de acciones y aportes de capital…quedaban supeditadas a la conformidad previa por parte de esta SSN”….Que la experiencia observada a ha demostrado la necesidad de contar con información previa que permita identificar a los pretensos accionistas y eventuales aportantes con el objeto de aprobar o rechazar esas operaciones. Esta norma dispone nuevamente la autorización previa del organismo supervisor en los casos de transferencia de acciones y aportes de capital. Debe destacarse que, asimismo, esta Resolución incorporó ciertas disposiciones innovadoras en la materia, entre otras, la prohibición de efectuar aportes con dinero efectivo y en los aportes dinerarios, informar la cuenta de origen y destino de los aportes en dinero, o relativas a los aportes a entidades aseguradoras de carácter mutual o cooperativo por fuera de los cauces normales a ese tipo de entidades.
4)Resolución 40 del 15 de febrero de 2024; Esta norma, vuelve al sistema de consideración posterior a los aportes de capital y transferencia de acciones. En tal sentido expresa en sus considerandos que la medida se dicta “virtud de las diversas medidas y políticas adoptadas por el Gobierno Nacional” y que “…la eficiencia de las regulaciones resulta un objetivo clave para promover la prosperidad, aumentar el bienestar y salvaguardar el interés público. Hace mención asimismo que la norma sostiene “…los lineamientos de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONOMICO (OCDE) en cuanto, entre otros aspectos promover…una adecuada política regulatoria …tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y el accionar del y de sector privado. Se señala asimismo que la normativa cumple con los requerimientos de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros sobre la materia, en lo que parece una particular interpretación de lo considerado en el punto I.ii) del presente informe. En esta resolución se reduce notoriamente el plazo que otorgaba la Resolución 989 del 2018, señalando que la información sobre la transferencia de acciones debe informarse a la SSN dentro de las 48 horas de producida respecto de la que dispensaba la anterior normativa en el mismo sentido que otorgaba un plazo de diez días al respecto.
5)Por último, recientemente con fecha 20 de mayo del corriente año, se promulga la Resolución 228 que modifica el punto 7 del RGAA, respecto a la Transferencia de acciones y aportes de capital, reitera el diferimiento de la consideración de la aprobación de esas operaciones con posterioridad a su realización señalando en el punto 7.2.1. que “Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la transferencia de en acciones en los términos del artículo 215 de la Ley de Sociedades N° 19.550 y/o el aporte de capital la entidad deberá… - A continuación, enumera una importante cantidad de exigencias informativas y documentales incluyendo requisitos que fueron incorporados como innovación en la derogada Resolución 595, tales como la exigencia de no considerar aportes en efectivo y la obligación de poner en evidencia, en tales casos, la cuenta de origen y la destino o la consideración de aspectos particulares en el caso de cooperativas y mutuales, para proteger su naturaleza asociativa.
II.Conclusiones:
Tal como lo señala Stiglitz, las entidades aseguradoras “son empresas que administran privadamente fondos del público con la promesa de prestación futura” “…y ello explica la existencia de un interés público comprometido y que suministra fundamento al ejercicio de un poder de policía particularmente intensificado.”
No parece razonable que la normativa referida a las exigencias sobre Aportes de Capital y /o Transferencia de Acciones estén sujetas a los cambios de las autoridades del organismo supervisor.
Cabe destacar que con las exigencias incorporadas en la comentada Resolución 228, son escasas las diferencias con el régimen anterior en la materia, con tal vez la única diferencia importante, el tratamiento diferido por parte de la SSN de la consideración de la aprobación del traspaso de las tenencias accionarias, tema sensible y que revisando los episodios de falencia recientes parece de significativa importancia.
La legislación y el control preventivo de las aseguradoras en nuestro país no ha demostrado el rigor necesario para evitar los estados de falencia de las entidades supervisadas, prueba de ello es que se encuentran en proceso de liquidación 159 entidades oportunamente autorizadas a funcionar, número superior a las aseguradoras en actividad, si se tiene en cuenta la aparición de ART, Sociedades de Seguro de Retiro, etc. que duplican o triplican el número de empresas del mismo grupo
La naturaleza de un organismo eminentemente técnico de la Superintendencia de Seguros de la Nación, debería ponerse de manifiesto en temas como los específicamente considerados en este informe.
La exigencia de solvencia moral y material de los accionistas de las entidades aseguradoras debe ser un tema de particular importancia y alto grado de exigencia.
La falta de respuesta oportuna frente a un infortunio produce innumerables daños en el patrimonio de empresas y familias de carácter irreparable.
En su corta gestión las actuales autoridades han debido tomar medidas en el caso de tres entidades, circunstancias que de por sí mismas avalan las preocupaciones contenidas en el presente informe.
Buenos Aires, 5 de junio de 2024.
Inf. FB 6-2024.1