La Justicia ordenó el pago de un seguro de vida a su hija póstuma, nacida fuera del matrimonio




Con una perspectiva basada en los Derechos Humanos, la Sala 3 de la Cámara del Trabajo resolvió que una empresa aseguradora y la empleadora de un trabajador fallecido abonarán el seguro de vida a su hija póstuma, nacida fuera del matrimonio. La decisión rechazó la prescripción liberatoria argumentada por los demandados y se guió por el interés superior de la niña y su condición de consumidora hiper vulnerable de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor, además de considerar las dificultades que enfrentó su madre para acceder a los derechos de su hija.

La causa fue elevada a la Cámara de Apelación del Trabajo, a la Sala integrada por la Dra. Graciela Corai y el Dr. Carlos San Juan, y para el tratamiento en revisión del reclamo de una niña, representada por su madre, por el cobro de un seguro de vida perteneciente a su padre, fallecido en el año 2016. Los demandados rechazaron el reclamo indicando que debido al tiempo transcurrido desde el deceso del trabajador, debía aplicarse la prescripción liberatoria de un año de la Ley de Seguros, por lo que la acción se había extinguido.

En el análisis de la apelación se consideraron las características particulares del caso, esto es, que la madre y el padre de la niña no estaban casados legalmente, que el nacimiento de su hija ocurrió luego del deceso de su padre, y que, por lo tanto, era necesario el reconocimiento legal de la niña como hija, la publicidad de su identidad mediante inscripción registral y su declaración como heredera, situación que tomó varios años hasta poder concretarse y que fue imprescindible para poder iniciar el proceso que se resuelve.

Luego, se equiparó a la actora como consumidora hiper vulnerable por ser beneficiaria de un contrato de seguro de vida y por su condición de niña, ello de acuerdo a los arts. 42 de la CN; 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) N.°24.240 y 1 y 2 de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, respectivamente. En función de ello, se decidió que el plazo de prescripción aplicable para reclamar la prestación era de 3 años, teniendo en cuenta el art. 58 de la ley de Seguros, en su último párrafo y el art. 50 de la LDC.

En el proceso se ponderó también la condición de evidente desigualdad que tuvo que enfrentar la madre de la niña debido a que, ante el fallecimiento del padre de su hija , era ella la responsable de resguardar el bienestar de la niña y velar por sus derechos, para lo cual tuvo que afrontar un largo trayecto judicial integrado por los procesos de filiación para el reconocimiento del estado de hija y de sucesión para la declaración de heredera, sumando la imposibilidad de contar con los recursos económicos derivados del seguro.

En definitiva, la sentencia mantuvo una mirada arraigada en la protección de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta la condición de sujeto de tutela preferencial de la niña y fallando con perspectiva de género (Cfr. Art. 75 inc. 22 de la CN; 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1 y 3 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Ley N°26.485 de Protección Integral a las Mujeres).

Para fijar la fecha para el inicio del plazo de la prescripción, se consideró que  la necesidad de que la niña sea emplazada como hija de su padre fallecido, inscripta en el Registro Civil y declarada como su heredera, constituían  impedimentos de hecho y de derecho para poder exigir el cobro de lo adeudado, por lo que correspondía la dispensa de la prescripción cumplida por el términos de 6 meses, de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación.  De esta forma, la acción judicial reclamando el cobro del seguro de vida estaba dentro de los plazos estipulados por la  ley, por lo que la prescripción solicitada por los demandados fue desestimada.

(Fuente: Contexto Tucumán)