El Dr. Gustavo Bosco profundiza acerca de la resolución 217/2024 del 24 de abril de la SSN referida al servicio de traslado y remolque.
Por el Dr. Gustavo Bosco
Abogado, Liquidador de Siniestros y Perito Judicial.
En un reciente artículo en un reconocido medio del sector titulado Grúas: una medida impecable, el profesor Dr. Héctor Perucchi de quien fui su alumno y a quien siempre le he tenido una particular estima, realiza algunos comentarios en favor de la resolución 217/2024 del 24 de abril de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) donde fue abordado el tema del servicio de traslado y remolque que me gustaría poder profundizar porque de lo contrario podrían arribarse a conclusiones apresuradas.
Más allá de los comentarios que pudieron aparecer en los medios de difusión y a los que no me pretendo referir, ya que no sólo en un tema tan técnico como en el seguro, la precisión de los periodistas muchas veces se encuentra teñida de intereses corporativos, lo cierto es que hay algo que es innegable. Al asegurado a partir de esta resolución se lo priva de un servicio que tuvo “bonificado” y entrecomillo el término porque fueron los propios aseguradores quienes habrían entendido que debían otorgar el servicio en el marco de la cobertura, ello sin dejar de tener en consideración que uno de los principios del derecho comercial es la presunción de Onerosidad de sus actos.
De hecho, es habitual que pólizas de combinado familiar o integrales de comercio incluyan servicios que nada tienen que ver con los riesgos que se suscriben tales como plomería, cerrajería, reparaciones eléctricas de urgencia y sin embargo la superintendencia sigue tolerando sean otorgados de forma gratuita y no se los han prohibido ni siquiera bajo la premisa utilizada para el dictado de esta regulación respecto de que el órgano de control tiene como función principal proteger los derechos de asegurados y asegurables.
Yendo a considerar el texto de la normativa podemos sintetizar que se prohíbe a las aseguradoras brindar el servicio de traslado y remolque, solamente cuando el mismo tenga su causa en un riesgo no cubierto por la póliza.
De ello surge que si ese servicio resultó ser necesario en atención a haber ocurrido un hecho cubierto, el servicio de grúa se prestará aunque no se dispone quien cumplirá con la prestación.
Pero cuando tenga por causa un hecho no cubierto por la póliza (por ejemplo: una pinchadura de neumático, o un desperfecto mecánico, etc.), no se brindará este servicio.
Esta disposición establece un límite indebido a lo dispuesto en el art. 72 de la LS ya que solamente atiende al deber de salvamento cuando sea consecuencia de un aminoramiento de los daños ante un siniestro cubierto cuando nuestra ley claramente dispone la obligación del asegurado para evitar o disminuir el daño.
Repasemos la disposición legal:
Obligación de salvamento
Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.-
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.-
Lo referido no significa que todos los gastos de remolque deban ser atendidos como el cumplimiento del deber de salvamento ya que para que estos sean definidos como tales debe existir un “estado de crisis” que sea observable para cualquier ser humano promedio, así si por la pinchadura de un neumático un vehículo queda detenido de manera peligrosa en una autopista, entendemos que en ese caso y pese a que la pinchadura no se trata de un riesgo cubierto, resulta claro que debe reintegrarse el costo del auxilio ya que el mismo no tiene su fundamento en esa pinchadura sino en evitar una probable destrucción total, incendio y además un eventual siniestro que afecte la responsabilidad civil. De igual modo, sería reembolsable el remolque si por un desperfecto mecánico el vehículo quedó en una zona de alta siniestralidad por robos.
De hecho, el art. 73 de la LS señala que dichos gastos deben ser reembolsados por el asegurador.
Reembolso, gastos, salvamento
Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.-
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo.-
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.-
El peligro para los asegurados es que ahora en función de esta resolución las aseguradoras invocarán la misma para indicar que tienen prohibido realizar esa actividad y además en los asuntos donde sea el asegurado quien abone el servicio y pretenda su reembolso, podrán omitir reintegrar dichos gastos por entender que no existió crisis que lo justificara y ante lo escaso del costo que por lo general insumen esas gestiones lo más probable es que no exista una reclamación judicial que obligue a los aseguradores a cumplir lo indicado por la Ley de Seguros.
Esto además cuenta con el agravante de que si el asegurado no realizó una acción inmediata y se genera un siniestro en ese lapso por no habersecontratado una grúa, las aseguradoras podrían pretender rechazar o disminuir la indemnización por el siniestro que se haya producido en función del incumplimiento del deber legal de salvamento.
Estas cuestiones que han sido omitidas del análisis ponen en contradicción lo expresado por el organismo de control que en el primer considerando de la resolución manifiesta “Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como función principal proteger los derechos de asegurados y asegurables, de tal modo, cualquier regulación que ponga en dudas la concreción de dicha misión impone una revisión de criterios”
Por estas razones entiendo que la solución establecida por el organismo de control prohibiendo el mantenimiento de un servicio, impidiendo la libertad de los aseguradores que quieren seguir brindando el mismo y permitiendo además que otros servicios adicionales no vinculados con las coberturas aseguradas en otros riesgos sigan siendo otorgados, va a traer más discusiones que soluciones y hubiese sido mucho menos sesgada la disposición, si se hubiese dispuesto un mecanismo que permita identificar cuando este servicio ahora prohibido, puede ser reembolsable por el asegurado impidiendo eventuales futuros abusos.