Encuadrando el caso como una relación de consumo, la Cámara Civil ordenó a un club deportivo a indemnizar a la familia de un menor que sufrió lesiones durante una práctica de fútbol.
En la causa “CORONEL, LUCIANA PAULA Y OTROS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PARQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Cámara Civil resolvió que una entidad deportiva debe garantizar el deber de seguridad para con sus asociados.
La demanda fue interpuesta por la madre de un menor que se accidentó durante un entrenamiento de fútbol. El hecho se produjo al pasar el menor bajo el primer escalón de madera con ángulos de metal, los que rasgaron gravemente su miembro inferior con un tremendo corte en su rodilla izquierda, con riesgo de amputación de dicha extremidad.
“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacó el fallo.
El Tribunal integrado por Grabriela Scolarci, Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo sostuvo que “la relación que vincula a los actores con las demandadas en su carácter de dueña/explotadora del club al cual el hijo de los reclamantes, en su calidad de socio, y por el pago de la cuota pertinente, concurría a practicar fútbol, es una relación de consumo, donde la obligación de seguridad se encuentra indudablemente incorporada”.
“Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades”, agregaron los jueces.
Los camaristas admitieron el reclamo de indemnización para los familiares del menor en base a la Ley 26.361 que extendió el concepto de consumidor a aquellas personas que, sin ser parte directa de la relación de consumo, se encuentran expuestas a ella.
“El concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella”, explicaron los magistrados.
“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacó el fallo.
“Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido”, se agregó al respecto.
“El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”. (Fuente: Diario Judicial)