Luego de 3 días de intensa actividad, los especialistas en Derecho de Seguros emitieron sus recomendaciones para la legislación del sector.
CONSIDERACIONES ACERCA DEL TRABAJO DESARROLLADO EN LOS GRUPOS DE TRABAJO DE AIDA ARGENTINA DEL XIX CONGRESO NACIONAL E INTERNACIONAL DE DERECHO DE SEGUROS
El Congreso fue celebrado en la Ciudad de Buenos Aires, en la sede la Pontificia Universidad Católica Argentina, entre los días 15 y 17 de mayo de 2024, bajo el lema “Innovación para la sustentabilidad: redefiniendo el derecho de seguros”.
El slogan obedece a que el derecho de seguros está evolucionando para enfrentar los desafíos contemporáneos, al mismo tiempo que promueve la innovación y la sostenibilidad como pilares fundamentales para la protección y la responsabilidad hacia un futuro más sostenible en el ámbito jurídico.
En el XIX Congreso Nacional e Internacional, bajo la presidencia de Carlos Estebenet, con la vicepresidencia de María Fabiana Compiani, actuando con la coordinación General de Susana B. Kraiselburd, contó con la organización de un Comité a cargo de María José Sanchez y Graciela Testón y con el apoyo de un selecto Comité Académico.
Durante tres jornadas abordamos la evolución, regulación y actualidad del derecho de seguros, con la participación de destacados disertantes y panelistas, así como de un nutrido grupo de asistentes (más de 450 inscriptos) y la convocatoria de más de 60 ponencias.
En breve síntesis, pasamos revista a los temas más importantes tratados en las cinco comisiones que sesionaron durante las jornadas.
COMISIÓN N° 1. Contrato de Seguro y Reaseguro.
Bajo la presidencia de Felipe F. Aguirre y Diego López Saavedra, actuando como secretarios, Silvia Rankin y Marina Lilén Sánchez, se presentaron 11 ponencias.
Se trabajaron los seguros paramétricos con una muy interesante ponencia de la Dra. Susana Kraiselburd para su regulación legal a cuyo efecto invocó el antecedente chileno y su extensión del ámbito agroindustrial al seguro de personas.
Por su parte, Waldo Sobrino, presentó tres ponencias para explicar por qué la prorrata debe ser analizada a la época de la convención y no a la fecha del siniestro, dado el contexto inflacionario y la necesidad de proteger a los vulnerables.
Asimismo, también enfatizó que la Prórroga de Jurisdicción (Art. 16 de la Ley de Seguros) es inaplicable a los contratos de consumo celebrados fuera del local comercial del asegurador, conforme la aplicación del Art. 1109 del Código Civil y Comercial.
Respecto a la ponencia del Dr. Sobrino sobre prórroga de jurisdicción, la Dra. Fabiana Compiani compartió el criterio de que el artículo 1109 del Código Civil y Comercial modificó el art 16 de la ley de Seguros, no obstante, aclaró que dicha modificación solo resulta aplicable a los contratos de consumo.
La tercera ponencia versó sobre la obligatoriedad de la Actualización Monetaria de las Sumas Aseguradas (en la Provincia de Buenos Aires) a partir del Fallo Barrios, a partir de su carácter de doctrina obligatoria dictada para actualizar las indemnizaciones de daños.
Respecto al reciente fallo “Barrios” de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, el Dr. Sobrino expresó que conforme al artículo 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, la doctrina de esta es obligatoria. Al respecto el Dr. Schiavo afirmó que la doctrina que consagra el fallo Barrios no es casatoria. El Dr. Gufanti agrega respecto al fallo que el mismo actualiza las indemnizaciones, pero no la suma asegurada, y agrega que en virtud del principio nominalista consagrado en el art 766 C.C.C., la Corte debió además de declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, hacer lo propio, es decir declarar también la inconstitucionalidad de dicho artículo.
Sebastián Cerdá nos permitió adentrarnos en el rol de la inteligencia artificial en el seguro de Combinado Familiar e Integral de Consorcio, para luchar eficazmente contra el infraseguro. Respecto a la ponencia del Dr. Sebastián Cerda sobre la convivencia del integrado familiar e Integral de Consorcio, la Dra. Susana Kraiselburd destacó que las partes comunes en los edificios de la propiedad horizontal representan el 80% del valor total del edificio, y que resulta frecuente que esas partes generalmente se encuentren infra-aseguradas, mientras que el 20% de las partes privadas por el contrario se encuentran generalmente sobreaseguradas. Se generó un intercambio de opiniones acerca de quien pone el valor de la suma asegurada en este tipo de contratación. Hubo quienes sostuvieron que el mismo lo fija el productor de seguros o el asegurado
Asimismo, Sebastián, ahora con el concurso de Fernando Mohorade, se ocuparon del Seguro de Transporte, modalidades, aspectos principales y conflictivos, señalando que cuestiones deben ser modificadas a los fines de una mejora en el Comercio Exterior. Describieron los INCOTERMS fundamentales para el trayecto de compraventa internacional y así las partes comprador – vendedor pactan quien se hará cargo del costo, seguro y flete.
En otro orden, Carlos Schiavo se ocupó de la atención del auxilio mecánico y la carga de salvamento, poniendo en cabeza de los Productores Asesores de Seguros el deber de conocer e informar las alternativas de otros sistemas de auxilio mecánico para ilustrar a sus clientes. Pudiendo actuar como intermediarios para la celebración del contrato entre sus clientes y las empresas de servicios de emergencia mecánica, ya que no hay hesitación alguna respecto a la no aplicación del art. 40 de la ley 24.240 de dicha actividad de intermediación con la de la empresa. Asimismo, concluyó en una temática de gran actualidad que en caso de verse afectada imprevista y gravemente la movilidad del automotor, en determinados lugares y horarios, la contratación de un servicio de auxilio mecánico, resulta ser un típico caso de cumplimiento de la carga de salvamento, cuyos costos deben ser reembolsados por el asegurador al asegurado (Cfr. art. 73 LCS) .
El Dr. Pennino discrepó en su ponencia sobre los alcances que cabe asignarle a la defensa de los consumidores y usuarios en el actual sistema, sosteniendo que no sustituyen la de los códigos de fondo ni la legislación vigente. Asimismo, determina que esas normas controlan cláusulas contractuales predispuestas en tanto el Estado no cuente con autoridad de aplicación específica. En nuestra materia la autoridad de aplicación específica en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las normas de defensa del consumidor no derogan ni modifican ni subordinan a la ley de seguros. Las normas de defensa del consumidor complementan adecuadamente a la legislación de seguros. Jurisprudencialmente lo antedicho tiene respaldo en la doctrina uniforme y pacífica emanada de nuestro más alto tribunal federal (Martínez, Buffoni, Flores, entre tantos otros).
Respecto a la ponencia del Dr. Pennino, el Dr. Schiavo hizo hincapié en la que la Ley de Seguros 17418 no se trataba en su origen de una ley especial, sino que estaba incorporada al Código de Comercio y que por lo tanto no revestía la condición de ley especial, y que en ese sentido el fallo Buffoni contiene un error pues considera a la ley de seguros como una ley especial, agregando asimismo que la misma no legisla la exclusión de cobertura.
Seguidamente el Dr. Sobrino hizo expresa referencia al fallo “Rojas c/ Chile” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando su carácter de fallo obligatorio, en donde se consagra la aplicación del derecho de consumo al contrato de seguro. Destaca finalmente la importancia de la prelación normativa establecida por el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la nación. Afirmó el Dr. Lopez Saavedra que la obligación de la aseguradora tiene como fuente al contrato.
También esta Comisión se ocupó del lenguaje claro en una muy fundada ponencia del Dr. Guido Lichtman, señalando que la inteligencia artificial y el legal design son herramientas útiles para alcanzar el objetivo. La comprensión de los consumidores disminuirá los reclamos, aumentará la confianza en las aseguradoras, mejorando su imagen.
Nos ocupamos también de las exclusiones de cobertura fundadas en hechos ilícitos, a propósito del precedente de la CSJN en la causa “Dromi”, que permitió advertir que existen causales de exclusión legal que el contrato de seguro refleja y que su existencia no puede ser desconocida por los jueces, a menos que se declarara la inconstitucionalidad de la norma que la establece o que por su generalidad, vaciara de contenido el contrato de seguro, en contradicción con su finalidad económico-jurídica (Fabiana Compiani).
En otro orden, se trabajó sobre la aplicación en el mercado de reaseguros argentino de los principios de derecho del contrato trabajado internacionalmente (Andrea I. Zaniratto), quien concluyó dada la insuficiencia de nuestra normativa sobre el contrato de reaseguro, la iniciativa de los PRICL podría ser una oportunidad para establecer reglas claras y uniformes en el mercado reasegurador local e internacional. Su adopción y aplicación pueden contribuir a mejorar la seguridad jurídica y la eficiencia en la gestión de riesgos en el ámbito del reaseguro.
COMISIÓN N° 2. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
La Comisión actuó bajo la presidencia de Daniel Guffanti y Mariela Longhi, actuando como secretarios, Javier Mendiaz y Fabián Fittipaldi.
Se presentaron y expusieron 23 ponencias. Dada la cantidad y extensión de los temas tratados, se armaron bloques por las diferentes temáticas. Al cabo de cada bloque se abrió a debate las ponencias involucradas. El Grupo de Trabajo estuvo integrado no solamente por abogados, sino también, por productores asesores de seguros y/o liquidadores, cuyo aporte fue sin lugar a duda, enriquecedor.
1) PRIMER BLOQUE: SEGURO OBLIGATORIO.
Se propone (Colombo) optimizar los costes de seguimiento de la contratación del seguro obligatorio mediante la utilización de la inteligencia artificial En la actualidad, es posible trackear el comportamiento del asegurado lo que posibilita la innovación en materia incentivos que permitiría reducir los riesgos y las primas de acuerdo con la conducta del asegurado.
Mientras una postura (Sobrino) sostiene que la víctima de un accidente de tránsito es consumidor, conforme artículo 42 de la CN, otra posición considera que la aseguradora solo tiene una relación jurídica con el asegurado (Pennino), que tiene su causa en el contrato de seguro y que es distinta de la relación entre víctima y el responsable de daño. La fuente de la obligación del Asegurador está en el contrato, mientras que la fuente de la obligación en la relación tercero asegurado es el cuasidelito.
La mora de la Aseguradora (Traverso) comienza cuándo se vence el plazo de pago del capital de condena, intereses y costas, conforme artículo 116 del CCCN.
Es necesaria una ley de seguro obligatorio automotor.
2) SEGUNDO BLOQUE. SUMA ASEGURADA.
Mientras un sector (Ranquin, Mendíaz, Petruele, Bossio Amor) sostiene que con fundamento a la causa Oliva c/ Coma de la CSJN debe ser dejada de lado la doctrina del fallo “Flores”, por prescindir de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Lauric, Fernández Engel), otra postura entiende que -por el contrario- tanto en Oliva como en Flores la CSJN declara arbitrarias las sentencias por apartarse de la norma legal aplicable al caso. La CSJN no ha cambiado su posición pues ha ratificado la doctrina de Flores recientemente en Álvarez c. Moscatelli.
Los defensores del criterio (Guffanti, Pennino) del precedente Flores y siguientes entienden que las sentencias que desconocen el límite de cobertura resultan violatorias de la garantía constitucional de propiedad y libertad de contratación. La obligación de indemnidad del asegurador es solo a favor del patrimonio del asegurado. El tercero damnificado es ajeno a la relación contractual. La llamada «función social del seguro» no puede ser excusa para vulnerar las cláusulas contractuales. De acuerdo a este criterio, este razonamiento tiene respaldo en la doctrina uniforme y pacífica de los fallos de nuestro más alto tribunal federal.
Por imperio del artículo 765 del CCCN, artículos 61 y 118 de la ley 17418, la obligación del Asegurador es dineraria y no de valor (772 CCCN). El propio reglamento general de la actividad aseguradora en sus artículos 24 y 25 refieren al deber de extender una suma asegurada máxima al suscribir la póliza. Ese límite se define al momento de constitución del contrato, no del dictado de la sentencia. Las sentencias en contrario dificultan lograr acuerdos rápidos y efectivos.
Estando vigente la prohibición de indexar (ley 23.928), se debe respetar la suma asegurada en la póliza; salvo que se declare la inconstitucionalidad de las normas. Esto último no es conveniente en una época en que se trata de bajar la inflación. La adecuación de las sumas aseguradas solamente puede derivarse de una reforma que modifique el régimen legal aplicable. Se sugieren dos alternativas en esa reforma: autorizar indexar sumas aseguradas por índice definido como excepción a la prohibición general de indexar o establecer las sumas aseguradas en una obligación de valor. En ambos casos también debe establecerse legalmente una tasa de interés pura para las obligaciones de valor. Es probable que ambas opciones generen incremento de prima y disminución de la contratación de los contratos de seguro.
3) TERCER BLOQUE. INTERESES APLICABLES A CONDENAS INDEMNIZATORIAS.
Resulta insostenible que continúe vigente en nuestra legislación la prohibición de indexar y (leyes 23928 y 25.561). Ante la prohibición apuntada, los jueces utilizan el interés como forma de adecuación. Las tasas no llegan a paliar la licuación del pasivo judicial por el paso de tiempo, no lográndose la reparación plena de daños causados a víctimas en los juicios de daños y perjuicios. Se mencionó la jurisprudencia y doctrina que admite la adecuación a la realidad económica, -modificación de tasa de interés-, en el caso de sentencias firmes, entendiendo que ello no afecta la cosa juzgada material. En el debate se expuso que las condenas indemnizatorias son obligaciones de valor, por eso ya contienen el efecto de depreciación de la moneda y por eso el interés hasta el fallo debe ser una tasa de interés pura.
El art. 771 del CCYCN viola en forma palpable el principio de igualdad ante la ley cuando solo permite que el juez, de oficio, actúe para morigerar intereses cuando los mismos devienen abusivos, pero no permite corregir el abuso proveniente de intereses que generen una licuación de la deuda derivada de procesos inflacionarios (Ranquin, Mendíaz). Las modificaciones a las sentencias sólo pueden convalidarse a pedido de parte interesada, respetando la bilateralidad. Por eso, esta postura está en contra de la doctrina de la Corte que declaró arbitraria la aplicación de la doble tasa activa. Quienes sostienen lo contrario, entienden que ésta última no es una tasa bancaria habilitada por el CCCN.
Cuando el asegurado y el asegurador deben soportar parte de la indemnización del tercero damnificado, cada uno de ellos debe afrontar costas e intereses en la misma proporción de la parte de condena a su cargo. Ello se fundamenta tanto en el artículo 111 de la Ley 17.418 como sostiene la CSJN, como también en los artículos 856 y 857 del CCYCN, que regulan las obligaciones principales y accesorias. Costas e intereses son accesorios de una obligación principal y en exceso de ésta última, implican una obligación sin causa (Guffanti).
4) CUARTO BLOQUE. OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA
Es necesario que el reclamo de reintegro de prestaciones de la obligación legal autónoma (OLA) se realice conforme resolución 271/2018 de la SSN. La cláusula de la OLA consagra como legitimados al – damnificado, derechohabiente y acreedor subrogante (hospital) -, legitimados para una acción directa administrativa extrajudicial por la web del asegurador (Huber).
La obligación legal autónoma responde a la función preventiva de RC según los artículos 1710 y siguientes del CCCN (Huber).
5) QUINTO BLOQUE. EXCLUSIONES Y CARGAS.
Son nulas las cláusulas de pólizas de responsabilidad civil comprensiva que excluyen la cobertura cuando el hecho sea provocado por dolo o culpa grave de un empleado del asegurado, aún en el caso que fueran aprobadas por la SSN. Conforme los términos de los artículos 114 y 158 de la ley 17418, el Asegurador sólo se libera de responder en caso de que la culpa grave o dolo sea personal del asegurado, no de otras personas (Tornato).
La información brindada por el asegurado en los términos del artículo 115 de la Ley 17418 -denuncia del siniestro- es “correspondencia”, y es “confidencial”, en los términos del artículo 18 de la CN. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario o del remitente si es confidencial” (Sánchez, Mohorade). Además, el asegurado no puede reconocer su propia responsabilidad. Por eso se cuestiona la práctica judicial de obligar a la aseguradora a exhibir la denuncia del siniestro, bajo apercibimiento de una presunción en su contra (Soto).
6) SEXTO BLOQUE. LIQUIDACIÓN, FRAUDES, PERICIAS.
El sistema de regulación de honorarios de peritos, mediante el cual su cuantía depende en forma directa del resultado del pleito, genera un conflicto de interés evidente, aumenta el efecto de los sesgos cognitivos y se constituye un obstáculo inmenso en la búsqueda de la imparcialidad y objetividad. Por eso se propone regular los honorarios de los peritos con criterios objetivos (complejidad del caso, tiempo dedicado), dentro de una escala predeterminada. o establecer un cuerpo de peritos como empleados del Poder Judicial que perciban salarios (Carello).
El procedimiento de liquidación del siniestro en la ley de seguros está regulado de manera deficiente. Es necesario establecer procedimientos generales para evitar, combatir el fraude y también la reticencia del asegurado. Acudir a la tecnología, es necesario, respetando derechos personalísimos, y conceder plazos más extensos para la denuncia del siniestro.
7) SÉPTIMO BLOQUE. NEGOCIACIÓN.
En los reclamos administrativos de terceros, en las Aseguradoras, se propone la implementación del Sistema de Conciliación Optativa de Reclamos Administrativos (SCORA) el cual, bajo la tutela de la SSN, tendrá como objetivo brindar certeza en las negociaciones, imponiendo un estándar base sobre el cual las aseguradoras tendrán que mejorar si su intención es evitar la intermediación de la SSN, sin necesidad de una reforma legislativa (Podestá, Piazze).
En el arte de la negociación se deben desterrar los sesgos contra la otra parte. La conciencia de nuestros sesgos es la verdadera clave del éxito de la negociación (Russo).
8) OCTAVO BLOQUE. SEGUROS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DAÑO/PATRIMONIAL. SEGURO DE PERSONA ANEXO A RC TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Sería saludable contar con un seguro de Responsabilidad Civil y daños materiales con límites sujetos al avance de obras de construcción, es decir a la agravación del riesgo, poder aplicar un endoso por este nuevo estado de la construcción adecuando así la prima y la suma asegurada. La mano de obra tiende a ser cada vez menor por el avance de nuevas tecnologías, haciendo necesario incluir dentro de las coberturas de riesgos de la construcción, la de máquinas automatizadas y por comando a distancia (Villagra).
Los microseguros surgen como una opción para brindarle cobertura a la población vulnerable (por escasos recursos, empleados no registrados, pequeños emprendedores) frente a los riesgos a los que se encuentran expuestos. Se debe buscar seguros para la inclusión del pequeño asegurable y utilizar el micro seguro como una verdadera herramienta de inclusión social, con regulaciones especiales y simples y para ellos (Court).
El seguro de asistencia jurídica es objeto de una cobertura de seguro en el derecho comparado. (España). Es un seguro de daños. El asegurador puede cumplir su obligación mediante la modalidad de reintegro del gasto de honorario del abogado, con límite de suma asegurada o proporcionando la prestación en especie. La SSN tiene aprobado un producto con esa cobertura (seg. patrimonial) Frente al dictado de la res. 197/2024 y flexibilización de planes debiéramos pensar como abogados en el diseño de un producto de esta naturaleza cuyo objeto guarda relación directa con nuestra profesión (Longhi).
Resolución 684.22. Ministerio de Transporte Res. 4/23SSN. Se crea un nuevo seguro obligatorio para personas transportadas -para transporte de pasajero de larga distancia e interurbano sujeto a jurisdicción nacional- de accidentes personales, por daño corporal o físico que opera de manera independiente al seguro obligatorio de RC (Longhi).
Es un seguro a nombre propio, de interés y cuenta ajena. Son dos seguros celebrados entre los mismos sujetos, ambos obligatorios. El de accidentes de pasajeros se contrata a favor de un tercero (artículos 21 a 26 LS).
II.- CONCLUSIONES CON CIERTO CONSENSO:
Se describen disparadores sobre determinados hitos en los que se percibió cierto consenso.
Más allá de las diferencias de criterio acerca de si la suma asegurada debe o no actualizarse monetariamente, o se la considere como obligación de valor o de dinero, o en adjudicar o no a la víctima el carácter de consumidor existe coincidencia en la necesidad de una reforma normativa; no sólo para sortear el efecto inflacionario, sino para procurar una mejor protección a la víctima de tránsito, pero sin descuidar al asegurado y sin poner en juego la sustentabilidad del mercado Asegurador. Mientras tanto, la Superintendencia de Seguros de La Nación y las Cámaras del mercado debieran ocuparse de ambas necesidades.
En la hipótesis que con una reforma legislativa se neutralice los efectos de la desvalorización, en general se acepta la implementación de una tasa pura de interés, de manera de evitar una doble actualización.
En lo inmediato, e independientemente de la reforma normativa, es preciso mayor compromiso de las Aseguradoras, terceros y abogados para procurar en lo inmediato acuerdos más inmediatos y eficientes, evitando la dilación e incertidumbre del resultado que arroje el juicio. La implementación de un sistema de ofertas motivadas, similar al modelo español, podría ser una alternativa.
La tecnología puede ayudar a predecir el comportamiento del asegurado de manera de proporcionar incentivos que permitan obtener del asegurado la conducta deseada, lo que reduciría la siniestralidad.
Para minimizar el fraude en seguros en los procesos judiciales, o el conflicto de intereses de los auxiliares de justicia, es imprescindible buscar una alternativa que no relacione el honorario de los peritos con el monto de condena. Se visualiza esta dificultad en casi la totalidad de las jurisdicciones del país.
Se celebra expandir el objeto de estudio hacia otros seguros patrimoniales, más allá del RC automotor. Se torna imprescindible el acompañamiento de la SSN en la revisión de resoluciones generales, por ejemplo, sobre responsabilidad civil, 584/2018, 65/2018, para actividades comerciales, abordándose en especial la RC en construcciones de obra, transformada por el avance tecnológico, y/o flexibilizar aún más los requisitos de aprobaciones de planes para productos nuevos, como, por ejemplo, el de asistencia jurídica. La resolución 197/2024 de la SSN pareciera marcar un posible comienzo en la modalidad de depósito de póliza, de manera de favorecer la creatividad en el lanzamiento de nuevas coberturas.
Los sesgos cognitivos están presentes durante las ponencias y el debate, en tanto, en general tendemos a sostener ideas desde la visión parcializada del lugar desde que ejercemos la profesión. Debiéramos mejorar la capacidad de escucha para sortear esa resistencia a respetar las posturas que consideramos opuestas a nuestras concepciones, de manera de alcanzar una instancia superadora de ese antagonismo.
Contemplando la participación activa que asumieron en el grupo de trabajo, productores asesores de seguros y/o liquidadores de siniestros, y/o representantes de la Superintendencia de Seguros de La Nación se celebra la interacción entre todos los actores vinculados al derecho de seguros, siendo unánime el deseo de continuar trabajando en este espacio de estudio de nuestra querida AIDA para que en futuros Congresos, al trabajo en comisión puedan sumarse además otros sectores involucrados en esta materia como magistrados, actuarios, y/o legisladores.
COMISIÓN DE TRABAJO N° 3. “SUPERVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS”
Se reunió con la presidencia de Gastón Raúl MartÍnez y Joaquín Hernández, actuando como secretarios, Juan Ignacio Di Vanni y Guillermo Bolado.
Se presentaron 12 ponencias que abarcaron temas de supervisión y de distribución de seguros.
En materia de gobierno corporativo y la prevención, Graciela Testón planteó un desafío para el Mercado Asegurador argentino. Señaló que cuando hablamos de Gobierno Corporativo, de transparencia, de programas de integridad estamos hablando de “prevención”. La propia definición de la RAE nos revela su importancia y su necesidad: reparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo. De modo que este es el concepto más relevante dentro del sistema de un buen gobierno corporativo y como mercado asegurador nos debemos un salto de calidad en este sentido, para ello debemos considerar como mecanismos indispensables para poder “prevenir” la lucha contra el fraude, la prevención de lavado de activos y acciones que tiendan a la solvencia del mercado. El dictado de la Resolución SSN 1119 a fines del 2018 fue un puntapié robusto para comenzar a transitar el camino tendiente a la transparencia, mas no hemos comprobado otros hitos relevantes como para considerar avances en este sentido y claramente profundizar en la Prevención será el camino para el logro del objetivo principal: un mercado transparente y eficaz.
También en la temática de supervisión, María José Sánchez presentó tres ponencias. La primera, sobre “La Superintendencia de Seguros de la Nación cómo órgano de control societario en el funcionamiento de las (re)aseguradoras”, para destacar el dinamismo no sólo para las entidades supervisadas, sino también para la propia SSN. Siguiendo el ejemplo de la Ley N° 22.169, la aseguradora sólo debería constituirse en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio, y luego todo su funcionamiento, con su consecuente registración societaria, con efectos constitutivos, sería competencia de la SSN. En la práctica, cada vez que una aseguradora deba modificar su estatuto, domicilio, razón social y hasta la inscripción del Órgano de Administración y Fiscalización, entre otros actos, todo se efectuaría bajo la órbita de la SSN. A su vez, para la SSN, implicaría una centralización y profesionalismo en la materia y para los Registros Públicos de Comercio, que muchas veces desconocen acerca de las particularidades del régimen establecido en la Ley N° 20.091, implicaría alivianar su fiscalización para este tipo de entidades.
La segunda ponencia de la autora estuvo dirigida a la “La sostenibilidad en la actividad aseguradora: aspecto regulatorio”. Destacó que cada uno, desde su lugar, tiene el compromiso social de contribuir a la sostenibilidad. Aquellos que formamos parte del mercado asegurador argentino (léase, aseguradoras, intermediarios, auxiliares, SSN, entre otros), y a quienes invito, tenemos el compromiso doble de hacerlo. Conforme se ha visto mediante el desarrollo del presente, el seguro forma parte de un rol clave en la transición hacia un modelo económico sostenible a través de la promoción de la inclusión financiera, contribuyendo a la construcción de un mundo social y ambientalmente capaz de adaptarse a los cambios para las futuras generaciones. Por el momento, no existe una regulación concreta que obliga al mercado asegurador a comprometerse con la sostenibilidad. Sin embargo, en la actualidad, ya existen ejemplos de varias aseguradoras argentinas que publican sus reportes de sustentabilidad como iniciativa propia y autorregulación en la materia.
Por último, las medidas que se adopten en materia de sostenibilidad no deben ser objeto de una mera acción de marketing sino, por el contrario, la misión, visión, valores y propósito de la entidad aseguradora (y de todos los actores del mercado asegurador) deben estar alineados a esa sostenibilidad. Ello permitirá que el mercado asegurador, en su conjunto, juegue un rol preponderante en la sociedad, en miras a las próximas generaciones.
La última ponencia tuvo por objeto analizar “El objeto exclusivo de las (re)aseguradoras: hacia un análisis superador”. La ponente inicia su trabajo abordando la exclusividad de objeto social estipulado en la ley 20.091 para las entidades. Refiere que dicha obligación legal viene dada por la importancia y transcendencia de esa actividad económica en la sociedad. Dicho control o examen de exclusividad corresponde a la SSN, debido a su competencia exclusiva y excluyente en la materia. En este sentido, aquellas entidades aseguradoras que ejerzan actos contrarios a ese objeto exclusivo, además de implicar una transgresión a una disposición legal con las consecuencias correspondientes, atentan contra el orden que el legislador concibió para el equilibro y control en la explotación comercial de este tipo de actividad, en vista de salvaguardar los intereses sociales.
Sin perjuicio de lo referido, la ponente propone que no obstante la existencia de un objeto exclusivo para realizar operaciones de seguro, nada obstaría a que las entidades supervisadas realizasen actos que resultasen conexos, accesorios o complementarios a ese objeto exclusivo, en la media que exista una relación directa con el mismo o con alguno de los elementos esenciales del seguro. Lo señalado precedentemente podría habilitar y estimular a los aseguradores, a la oferta de servicios a los asegurados/asegurables, tales como prevención y/o asesoramiento y/o infraestructura en materia de riesgos a sus clientes, entre otros.
Finalmente aporta una idea superadora: Propone el dictado de una resolución de la SSN que reconozca el ejercicio de “servicios complementarios a la actividad aseguradora y/o actividades permitidas, similar la regulada por el Banco Central de la República Argentina en favor de las entidades financieras (permite intermediar operaciones de seguros bajo la figura de agentes institorios).
Por su parte, la ponencia de Domingo Gómez Bisgarra se ocupa de la liquidación judicial forzosa de entidades aseguradoras. El ponente realiza una descripción muy interesante de todo el proceso de liquidación voluntario y forzoso regulado por la ye 20091 en relación con las tareas que llevan adelante los delegados liquidadores. Refiere que, en el caso de liquidación judicial de las compañías de seguros de retiro, los beneficiarios de las rentas vitalicias, derivadas de la Ley 24557, no tienen la cobertura que fija el artículo 124 inciso c) de la Ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), por lo que estos beneficiarios tienen que presentarse en el proceso universal a verificar su crédito, con el correspondiente perjuicio que esa situación significa.
También, en el caso de liquidación de compañía de seguros patrimoniales y, en particular los seguros obligatorios, como el que establecen los artículos 40, inciso c) y 68 de la Ley 24.449, que tiene como bien jurídico protegido a la víctima.
En el hipotético caso que se decrete la liquidación judicial forzosa de una Entidad Aseguradora, ramo automotores, la víctima, queda sin la protección correspondiente y si bien puede obtener una sentencia favorable, en la que se condena en forma solidaria al asegurado y la citada en garantía, ante la insolvencia del primero, inexorablemente tiene que presentarse en la liquidación judicial para verificar su crédito.
Por tal motivo, también se plantea el desafío de la creación de un fondo de reserva, para el caso de liquidación forzosa de una Entidad Aseguradora patrimonial, que asuma el pago de los daños y perjuicios generados a la víctima, en el marco de la ley 24.449 y 17.418 de responsabilidad civil del ramo automotores.
En otro orden Carlos Estebenet se ocupa de la aprobación de condiciones contractuales en la ley 20.091. El ponente plantea las dificultades actuales del sistema de aprobación de planes contextualizando el texto de la ley 20.091 con su momento histórico. Critica el sistema actual por cuanto diluye la iniciativa privada al estar sometido a distintos tamices burocráticos y parámetros estandarizados previamente por el Supervisor de Seguros. Propone la autorización automática mediante el sistema de Depósito de Póliza, aunque se diferencia del actual, proponiendo que los Aseguradores tomen como pauta para la redacción del condicionado de cobertura únicamente los lineamientos previstos en la Ley de Seguros Nº 17.418, el Código Civil y Comercial y adicionalmente la Ley Defensa Consumidor 24.240.
Afirma el ponente que una correcta interpretación del término de equidad contenido en el artículo 25 de la 20091 implica aceptar el marco legal de prelación del articulo 963 CCYC. Finalmente refiere que además de la equidad resulta de suma importante dotar al contrato de una redacción acorde a los principios del lenguaje claro. En cuanto al control afirma que siempre quedará en cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la facultad de realizar controles ex post.
Guillermo Bolado se ocupa dela importancia de robustecer el rol del director independiente en las compañías de seguro. El ponente realza la figura del Director Independiente incorporada en nuestra legislación de seguros a partir del dictado de la Resolución SSN Nro. 1119-2018. Reafirma que a los directores independientes los debe guiar su conciencia, orgullo y capacidad profesional, siendo su principal activo la reputación, en tanto que deben ser designados por sus méritos, condiciones personales y profesionales, e incluso su postulación tiene que ser aprobada por el organismo de control.
Se coincidió en la necesidad de poner en valor esta figura clave del gobierno corporativo, afianzando su misión con claro apoyo de la legislación, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de los accionistas y de la propia línea gerencial, pues hoy más que nunca deben elevarse los estándares reputacionales del sector asegurador y asegurar la solvencia.
Ahora bien, en el área de distribución de seguros, Rodrigo Horacio Nayar y Gastón Raúl Martínez. N°1 presentaron dos ponencias. La primera sobre el derecho al cobro de cartera del PAS y su transmisión.
Los autores entienden que los derechos que posee el PAS a la cartera comercial pueden ser cedidos, aplicando las reglas del contrato de cesión de derechos de los artículos 1614 y sgtes. del CCyCN. Observan como buena práctica la regulación normativa del Supervisor de Seguros para los casos de muerte del Productor Asesor de Seguros en miras a mantener pautas de tutela sobre el asesoramiento de asegurados y asegurables y cumplimiento de obligaciones frente al Asegurador. Concluyen que esta es la única medida que garantiza con total seguridad la continuidad de los derechos a cobro de comisiones y sobre la cartera para los herederos del PAS. La posibilidad de constituir sociedades es amplia, ya que comprende las existentes al tiempo de sanción de la ley 22.400 y también a las recientemente creadas Sociedades por Acciones Simplificadas. Esto incluye a las unipersonales, permitidas en el cuerpo normativo de la ley 27.349
En una segunda ponencia se ocuparon de la Resolución SSN N° 407/2023. Análisis sobre el conflicto de interés de los Agentes Institorios y la libertad de contratación del intermediario en los seguros de contratación accesoria.
Entienden que el dictado de la Resolución 24/2023, modificada por la Resolución 407/2023, viene a equilibrar las constantes disputas que se verifican en el mercado de la distribución de seguros entre los PAS y los AI. Señalan como razonable para que las entidades bancarias y administradoras de planes de capitalización y ahorro impongan a los usuarios la contratación de seguros accesorios bajo un régimen de oferta cerrada de entidades, pero consideramos que en los otros tipos de contrataciones debe primar la libre elección del consumidor debiéndose eliminar de esta manera el texto del artículo 8vo. de la Resolución SSN Nro. 38052 (Conf. nueva redacción de la Resolución 24-2023).
Por su parte, Joaquín Hernández se ocupó del Derecho de clientela frente al derecho de cartera, la extinción del contrato entre Asegurador y Productor Asesor de Seguros. El derecho de cartera encuentra en las leyes especiales del Derecho de seguros una regulación específica, particularmente en lo referido a las normas de cesión de cartera del asegurador. A diferencia del derecho de cartera; el derecho de clientela no se posee en virtud de contratos existentes en tiempo presente; sino que está constituido por una expectativa de negocios que pueden o no realizarse a futuro, como consecuencia de actividades o relaciones comerciales producidas con anterioridad. La clientela es el conjunto de personas que están en relación con el representante de una profesión liberal o respecto de una persona que ejerce el comercio. Aunque de difícil cuantificación, resulta un activo de suma importancia y un elemento constitutivo de un establecimiento comercial o fondo de comercio. Tanto el derecho de cartera, como el derecho de clientela, son fuente de derechos y obligaciones diferenciados que producen efectos tanto durante la ejecución del contrato celebrado entre PAS y asegurador, como en su finalización. Tanto la naturaleza del vínculo existente entre un PAS y un asegurador, como las causales y consecuencias de la extinción del mismo no se encuentran previstas en el régimen especial de la Ley 22.400; por lo que su interpretación debe realizarse recurriendo al análisis de la naturaleza jurídica del contrato celebrado y la aplicación del diálogo de fuentes previsto en los Arts. 1°, 2° y 3° del CCYCN. Salvo supuestos excepcionales, el vínculo entre el PAS (o agente no institorio) y un asegurador responde a la naturaleza jurídica de un contrato de agencia especial, regido por la ley 17.418, ley 22.400 y subsidiariamente por las normas propias del CCYCN para los supuestos no contemplados.
En otro orden, Manuel Lamas Couso trabajó sobre los Productores-Asesores de Seguros como sujetos de la Seguridad Social, analizando que ante la existencia tanta disparidad en el valor de las carteras de clientes: ¿Cómo establecer la suma asegurada adecuada para el caso de muerte o invalidez? Cabe acotar aquí, que la “Cartera” pertenece a las aseguradoras mientras que la “Clientela” pertenece a los PAS. Es indiscutible que la cartera de clientes de un PAS tiene un valor económico. Así lo prueban fehacientemente los convenios celebrados entre productores de seguros. Son contratos de cesión que se realizan con cierta frecuencia y obedecen a varios factores, entre otros, mudanzas a localidades distantes, edad avanzada, invalideces, cansancio o inminencia de la edad de jubilación. La iniciativa para celebrar estos convenios generalmente proviene del cedente, quien indaga acerca de las cualidades profesionales y humanas de los posibles cesionarios porque más allá del beneficio económico esperado también le interesa que su reputación, ganada en años de actividad no sea manchada. Si bien cada convenio tiene sus particularidades, en general se fija su valor económico en base al volumen de primas involucradas, la composición de estas y su relación con el número de clientes, porque, aunque las comisiones devengadas sean equivalentes en su volumen no tiene el mismo valor una cartera compuesta de mil clientes que una de cien debido a que lo que básicamente se cede son derechos en expectativa y el riesgo de pérdida de clientes aumenta proporcionalmente. Por esos motivos un seguro de vida debería partir de una suma que pondere los ingresos del PAS, su antigüedad en la profesión estableciendo un tope indemnizatorio que permita calcular adecuadamente las primas necesarias y suficientes. Queda para el debate el interrogante acerca de quien estará a cargo de pagarlas. Correspondería que la indemnización a los derechos habientes o beneficiarios designados sea independiente del valor de la cartera de clientes y su destino. Por caso, la misma podría continuar legítimamente en poder de algún familiar que al poseer matrícula habilitante quisiera encargarse o encomendar a un tercero11 la continuidad de su atención.
Por último, Fabiana Compiani reflexionó sobre el “Deslinde de la responsabilidad civil del Productor Asesor de Seguros”. La normativa específica que regula la actividad del Productor Asesor de Seguros no permite extenderle una obligación de garantía respecto del incumplimiento obligacional del asegurador. Los deberes del productor con relación al asegurado resultan predominantemente en obligaciones de hacer y le son atribuidos por dicha normativa subjetivamente: debe desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe. Consideró que a pesar de que ciertas obligaciones impuestas en el régimen específico se profundizan sus deberes en materia de consumo como, por ejemplo, las obligaciones de informar, asesorar, aconsejar y advertir al asegurable sobre las coberturas de seguros disponibles para proteger el bien o bienes expuestos a riesgo, sus cláusulas ambiguas y abusivas, etc., ello no las transforma en obligaciones de resultado y con ello de responsabilidad objetiva. El reenvío a la normativa especial que establece el art. 1709 CCyCN señala que en caso de que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna normativa especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables en primer lugar las normas indisponibles del Código y de la ley especial, luego las de la autonomía de la voluntad, las normas supletorias de la ley especial y por último las normas supletorias del Código. De modo que la responsabilidad del Productor Asesor de Seguros debe juzgarse como un supuesto de factor subjetivo de atribución de la responsabilidad.
COMISION N° 4. ¨SEGUROS DE PERSONAS Y DE RIESGOS DE TRABAJO¨
La Comisión sesionó bajo la presidencia de Carlos Facal, actuó como vicepresidente, Carlos Federik y, como secretarias, María del Carmen Jové y Paula Bietto.
En materia de seguros de Riesgos del Trabajo se trabajó sobre la ponencia de la Dra. María del Carmen Jové, acerca de la acción civil en sede laboral, en la que se abordó la problemática del inicio de la Acción Civil en sede Laboral.
Los supuestos en los que actualmente se ejerce la Opción de los trabajadores de reclamar por contingencias laborales por la vía del derecho común, son minoritarios. Una de las razones de ello, obedece a que las indemnizaciones laborales por la vía sistémica arrojan en la actualidad, montos considerables y razonables. A esto podría sumarse que la carga probatoria en las acciones del derecho civil que pesa sobre la parte actora es notoriamente mayor.
No obstante, resulta de fundamental importancia que la parte demandante puede ejercer tal Opción, pues caso contrario vulneraría derechos de raigambre constitucional. En ese sentido se ha pronunciado SCJN de forma pacífica.
El Art. 4º de la Ley 26.773 -en su párrafo final-, indica para quien ejerce la reclamación por la vía del derecho común, se deberá aplicar la legislación de fondo y de forma, y los principios correspondientes al derecho civil, el hecho de no contar con una regulación específica genera en la práctica alguna problemática, tal como la referida a la imposición de costas correspondientes a los apoderados de la firma afiliada al ramo ART, cuando las empleadoras resultan co-demandadas.
Asimismo, se considera que no corresponde que el abogado del empleador afiliado codemandado pretenda el cobro de sus honorarios por la defensa del empleador, contra la ART, en lugar de hacerlo contra su mandante. La ART no es asegurador de RC y la ART no responde por los gastos de defensa del empleador demandado.
Por último, si bien se concluye que resultaría conveniente contar con una regulación aún mínima de la opción por la acción civil, lo cierto es que la remisión efectuada por el art. 4º de la Ley 26.773, en sus aspectos fundamentales, lo contempla y le otorga marco legal.
En segundo lugar, se desarrolló la ponencia sobre Actualización monetaria e intereses en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuya autoría correspondió al Dr. Guido E. Lichtman.
Luego de un análisis de la jurisprudencia reciente en materia de intereses, especialmente de los juicios iniciados por reclamos derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo, se concluye que los créditos de los trabajadores sufren la devaluación monetaria no sólo por los efectos de la elevada inflación sino también por la excesiva demora de los tribunales en resolver los juicios.
Dado que la solución a la inflación depende de otras variables, al menos sería deseable que los actores jurídicos contribuyamos a que los pleitos se resuelvan en un plazo razonable.
Si bien la actualización monetaria de los créditos puede ser una solución ante la permanente desvalorización, la misma puede producir inseguridad jurídica si no se establece un determinado mecanismo de actualización y si cada juzgado aplica el criterio que mejor le parezca.
En sus pronunciamientos recientes sobre intereses, la CSJN ha sido rigurosa en la aplicación del código civil y comercial. Resta dilucidar si avalará la actualización monetaria o si la dejará de lado reiterando su posición de que ese mecanismo también genera inflación.
En el ámbito del seguro, se corre el riesgo de que la actualización monetaria altere el equilibrio económico-financiero de las empresas aseguradoras e incida negativamente en el mercado de seguros que, hoy en día, ya presenta desafíos para su rentabilidad y solvencia.
Por último, también en el ámbito de los riesgos del trabajo se debatió la ponencia acerca de la Ley 26.773: fue útil, ¿es constitucional?, cuya autoría pertenece al Dr. Carlos Facal.
Del análisis efectuado de la Ley surge que a reforma de 2012 abandona la concepción inicial (subsistema de la seguridad social), dando a entender que la Ley de Riesgos del Trabajo es un mero sistema de reparación renunciable.
Los obligados al pago de las prestaciones dinerarias de la LRT, dentro de los 15 días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un AT o EP, deben notificar fehacientemente a los damnificados los importes que les corresponde percibir, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar, de modo excluyente, entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, con lo cual los distintos sistemas no serán acumulables. De esta forma el principio de cobros de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Se considera que resulta cuestionable que se exija renuncia de las prestaciones de la LRT, contrariando la doctrina del fallo ¨Llosco¨, y el artículo 11 de la LRT. Así lo dispuso la SCPBA en el caso “Vera c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires” en el año 2021, pero no ha habido pronunciamiento de la SCJN.
Por su parte, en materia de seguros de Personas, el análisis se extendió sobre la ponencia del Dr. Alvaro Alzagaray, quien presentó el tema de la optimización, transparencia y accesibilidad en el Derecho de Seguro, recomendando la creación de un Depósito Digital para Pólizas de Seguros de Vida Colectivos.
La ponencia abordó la necesidad de mejorar la transparencia y accesibilidad a la información en el ámbito del seguro mediante la creación de un depósito digital para pólizas de seguro de vida, atento la falta de información eficiente que las aseguradoras proporcionan a sus asegurados.
Se analizaron experiencias internacionales, como el programa RENASEG de la SSN (Registro Nacional de Contratos de Seguros de Personas Humanas), y ejemplos de otros países como Brasil, Chile, España, Uruguay y Francia.
La propuesta presentada consiste en la implementación de un sistema donde los consumidores puedan solicitar a la SSN información sobre todos los seguros de vida que posean, ya sean individuales o colectivos. Las aseguradoras tendrían la obligación de proporcionar esta información en un plazo determinado, lo que permitiría a los asegurados acceder de manera rápida y sencilla a sus pólizas y certificados de cobertura. Es importante para la consulta demostrar un interés legítimo, por lo que no estaría abierto para cualquier persona por la sensibilidad de la información.
Esta iniciativa simplificaría considerablemente el proceso de obtención de información para los asegurados, eliminando la necesidad de contactar a cada aseguradora individualmente. Además, la propuesta incluye la creación de un depósito digital para pólizas de seguros colectivos, mejorando aún más la eficiencia y transparencia en el acceso a la información.
Por último, Carlos Federik expuso sobre la particularidad del instituto de la reticencia en el Seguro de Vida, dado que es el contrato en donde más incurren en reticencia los Asegurados, tal vez por mera ignorancia o bien alentados por el temor al desamparo de sus deudos.
En el contrato de seguro de vida, el sistema adoptado de la ¨declaración espontanea¨ por parte del asegurado sobre el estado de riesgo fue atemperado, por vía legal y reglamentaria:
1) Por vía legal: la Ley Nº 20.091 establece en su Art. 24 que los planes, para la rama vida, deben contener el texto de los cuestionarios a utilizarse.
2) Por vía reglamentaria:
a) la Resolución Nº 38.708/2014 (R.G.A.A.), en su Art. 23.2.1.2 establece, dentro de la documentación que debe presentar el asegurador, para aquellos casos que corresponda, el formulario de Declaración de Salud.
b) la Resolución Nº 8/2022 (aprueba las Condiciones Contractuales del “Seguro de Vida Colectivo” -Anexo I- y del “Seguro de Vida Individual Anual Renovable” -Anexo II-): En ambos Anexos, al fijarse las Condiciones Generales Comunes para cada contrato, se dispone en sus respectivos Art. 4 in fine: “La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la solicitud del seguro y/o declaración personal de salud.”
En cuanto a los efectos de la reticencia se particularizan en el seguro de vida, diferenciándose del sistema general en los siguientes aspectos:
1) Cláusula de incontestabilidad (Art. 130): la aseguradora no puede invocar la reticencia una vez que hayan transcurrido 3 años desde la celebración del contrato, salvo dolo.
2) Si la reticencia es culposa o de buena fe (Arts. 6, 7 y 9 LS):
a) cuando el asegurador toma conocimiento de la circunstancia retaceada u omitida antes el siniestro, la opción que concede el Art. 6 de optar por la nulidad o el reajuste conforme al verdadero estado del riesgo, se transforma en una “imposición de reajuste”, siempre que se encuentren presentes, acumulativamente, los siguientes presupuestos: I) que la nulidad fuera perjudicial para el Asegurado; II) que el reajuste fuera posible conforme juicio de peritos (no refiere a peritos médicos sino a los del Art. 5 LS); III) que se hubiera celebrado el contrato de acuerdo a la práctica comercial del Asegurador.
b) cuando el asegurador toma conocimiento con posterioridad al siniestro y, además, el contrato fuera reajustable conforme a juicio de peritos y celebrado de acuerdo a su práctica comercial, no se exonerará de su obligación principal, sino que adeudará igualmente la prestación, aunque reducida en proporción a la diferencia entre la prima abonada y la que hubiera correspondido abonar en caso de haber conocido el asegurador el verdadero estado del riesgo.
COMISIÓN N° 5. NUEVAS TECNOLOGÍAS
Sesionó bajo la presidencia de Pablo Cereijido y Celeste Colombo, actuando como secretarios, Sebastián Cerdá y Franca Lo Bué. Se presentaron una decena de ponencias que permitieron analizar la necesidad de productos nuevos.
También esta comisión se avocó al estudio de los seguros paramétricos (Cerdá), analizando la conveniencia de su comercialización para ciertos tipos de riesgos, aunque se discutió también acerca de su naturaleza o no de seguro. Se concluyó sobre la necesidad de cambios legislativos y regulatorios, donde expresamente se los regule.
Entre las innovaciones a considerar se estudió el carpooling (Seselovsky), plataformas por las que, en forma gratuita, un usuario puede compartir un viaje transportando a terceros, pero sin ánimo de lucro, sino simplemente para distribuir los costos. Se consideró si los eventuales daños por estos transportes están cubiertos o no por una póliza de Responsabilidad Civil automotor de uso particular, si hay o no agravación del riesgo, si es necesario algún tipo de cobertura especial como las de las plataformas comerciales (Uber, Cabify, etc.), o si hubiera algún seguro on demand para ese momento, etc.
Para permitir la innovación y la sostenibilidad también se analizó la realidad actual de los seguros cibernéticos (Bietto), qué cubren, qué no y los problemas para su comercialización que, en forma resumida pasan por la magnitud de los siniestros, los que los acerca cada vez más a seguros catastróficos. Se propuso la utilización de herramientas para permitir que esos seguros se comercialicen como “usage based” (Zapiola Guerrico), que permita a las aseguradoras monitorear en tiempo real las medidas de seguridad adoptadas y seguidas por los asegurados para ir ajustando permanentemente las primas. También se conversó acerca de la necesidad de que los asegurados compartan información sobre los siniestros informáticos (por fuga/ataque de datos), para que los actores del sector comiencen a trabajar colaborativamente, al menos para contrarrestar más eficientemente la fuerza de los posibles ataques. Se nos comentó acerca de la Resolución 585/23 de la SSN que obliga a la notificación dentro de las 48hs.
Nuevamente se instó a la actividad aseguradora a innovar en la redacción de pólizas en lenguaje claro y con legal design (Buteler, Colombo ), en particular a la luz de la reciente normativa de la SSN que solo requiere el depósito de los textos, para permitir que una mayor cantidad de personas accedan al seguro, que estén protegidas ante infortunios, que comprendan aquello que compran y sepan cómo actuar en caso de siniestros. Se vieron casos muy simples de cómo, mediante el uso de ChatGPT 4.o, se puede transformar un clausulado complejo en textos muy claros y concisos sobre qué cubre la póliza, qué no, como actuar en caso de siniestros y explicar en no más de 6 líneas la regla proporcional. Aunque se reconoce que hay términos legales (siniestro) que no pueden eliminarse.
Se expusieron distintas formas que tendría la autoridad para permitir y fomentar el desarrollo del negocio insurtech, que en el que Argentina está retrasado con respecto a sus vecinos de la región, mediante el establecimiento de sandboxes y hubs de innovación (Hennawi). El regulador tiene facultades para avanzar, salvo en aquello que esté regulado expresamente por la ley 22.400, aunque existe una aversión a la innovación probablemente por falta de conocimiento profundo de los riesgos asociados a la utilización de la tecnología. También se conversó acerca de la implementación de instrumentos para dar mayor seguridad en la actividad aseguradora, por ejemplo, el depósito de fuentes de algoritmos y la protección de los datos de los clientes, lo que requiere una actuación interdisciplinaria con la autoridad de protección de datos personales.
Se conversó acerca de si existe o no la carga del asegurado de denunciar cierta circunstancia si en la actualidad mucha de la información está disponible en la web, a través del big data, y que inclusive el asegurador puede conocer mejor al asegurado que el propio asegurado. Si esto fuera así, debería aplicar el art. 15 de la Ley de Seguros que exime al asegurado de la carga del denunciar si el asegurador tenía conocimiento de esas circunstancias, por ejemplo, siniestro cuando era de público y notorio (Sobrino). Según esta ponencia, bastaría que el asegurado alegue que el asegurador conoció o pudo conocerla y el asegurador debería probar que no fue así. En este punto, se contestó que no toda la información está legalmente disponible para las aseguradoras ya que los datos se encuentran protegidos por normativa de protección de datos personales y que la inversión de la carga de la prueba para probar un hecho negativo es prueba diabólica.
Siguiendo con temas de innovación se comentó acerca de la necesidad de enseñar el derecho de seguros a través del uso de herramientas de IA generativa, con exámenes orales en los que los alumnos interactúen con esta herramienta y puedan criticar sus “generaciones” dado que, sabemos que la IA “alucina” (Colombo).
Con relación a la IA y su utilización, una ponencia propuso considerarla como cosa riesgosa y, por lo tanto, generadora de responsabilidad objetiva, alcanzando al desarrollador de la IA como parte de la cadena productiva y beneficiando aún a terceros expuestos a relaciones de consumo. No obstante, la importancia del tema y su complejidad no permitió alcanzar conclusiones con relación a este tema. (AIDA)