Dr. Carlos A. Schiavo: La atención del auxilio mecánico y la carga de salvamento

En el reciente Congreso de Derecho de Seguros organizado por AIDA fue presentada esta ponencia referida a Resolución 217/2024 mediante la cual se impone a las aseguradoras una modificación de las condiciones generales de los contratos de seguro de la rama automotores, en virtud a lo cual en ningún caso se encontraran cubiertos el traslado, remolque, asistencia y/o estadía del vehículo asegurado, generados por desperfectos o problemas mecánicos, de batería, de arranque, eléctricos, pinchaduras, cortaduras y/o reventones de las cámaras o cubiertas, falta de combustible y/o cualquier otro que no tenga vinculación con un accidente, incendio, robo y/o hurto.


En el reciente Congreso de Derecho de Seguros organizado por AIDA fue presentada esta ponencia referida a Resolución 217/2024 mediante la cual se impone a las aseguradoras una modificación de las condiciones generales de los contratos de seguro de la rama automotores, en virtud a lo cual en ningún caso se encontraran cubiertos el traslado, remolque, asistencia y/o estadía del vehículo asegurado, generados por desperfectos o problemas mecánicos, de batería, de arranque, eléctricos, pinchaduras, cortaduras y/o reventones de las cámaras o cubiertas, falta de combustible y/o cualquier otro que no tenga vinculación con un accidente, incendio, robo y/o hurto.



Por el Dr. Carlos A. Schiavo


I.-Introducción Recientemente la SSN ha dictado la resolución 217/2024 mediante la cual impone a las aseguradoras una modificación de las condiciones generales de los contratos de seguro de la rama automotores, en virtud a lo cual en ningún caso se encontraran cubiertos el traslado, remolque, asistencia y/o estadía del vehículo asegurado, generados por desperfectos o problemas mecánicos, de batería, de arranque, eléctricos, pinchaduras, cortaduras y/o reventones de las cámaras o cubiertas, falta de combustible y/o cualquier otro que no tenga vinculación con un accidente, incendio, robo y/o hurto.

Cabe aceptar, no sin objeciones, que la evolución de la dogmática del Derecho Administrativo ha mudado desde aquellos principios según los cuales los organismos y entes de la administración pública, solo tenían facultades para realizar las pertinentes acciones y actos administrativos dentro de los límites que establecía expresamente la ley. Se sostenía que este principio restrictivo era el antíteto de art. 19 de la CN (“…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…”) de tal suerte que la Administración Pública esta obligada y facultada a hacer, solo lo que la ley manda y le estará prohibido y carece absolutamente de competencia para hacer lo que la ley no le autoriza e impone expresamente

Hogaño la atribución de competencia es considerada de manera mucho más amplia, según la cual la Administración Pública tiene todas las facultades que implícitamente surgen de la normativa que crea el organismo o el ente. En dicha disposición se establecen los objetivos especiales que justificaron la creación. Por ejemplo, el art.1 de la ley 20.091 (LCAA), “…El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella…”

Este breve introito tiene por finalidad analizar, a partir de la lectura de los arts. 23, 24, 25, 26 y 67 LCAA, si la SSN tiene facultades para establecer e imponer determinadas redacciones de condiciones contractuales, como en el caso de la Resolución 217/2024. Va da suyo que, una cuestión es que el Ente tenga facultades de control previo de las condiciones contractuales propuestas por un asegurador y

otra muy distinta es que se le atribuya facultades legiferantes para imponer el contenido normativo contractual, tanto a la parte aseguradora (bajo su control), como a la parte tomadora (ajena al control y supervisión de la SSN).

Lamentando que el art. 155 de la ley 24.241 (Régimen legal del sistema previsional) que introdujo cambios en la LCAA, no hubiera atendido a la necesaria modificación del capítulo II, Sección 2 y el art. 85 (Cf. Capítulo XIV, De las asociaciones de consumidores de la ley 24.240), hoy, una vez más, vemos al consumidor de seguros cual menguado personaje de la famosa obra de Tirso de Molina, de manera tal que siendo quien con sus pagos financia el sistema, se ve inconsultamente despojado de un servicio de auxilio mecánico. Servicio que tenía tanto ventajas que podían pelechar, como inconvenientes que solucionar, pero en lugar de escoger soluciones, se optó por “eliminar y prohibir”.

Tan presto y contestes en esto de prescindir y vedar, no se atendió observar tres posibles situaciones que pudieran generarse a partir de esta resolución de la SSN:

a)

El establecimiento de una cobertura que con limite en una suma determinada, mediante la cual una empresa indemnice hasta un número limitado anual de acontecimientos de servicios auxilio mecánico (empresa que bien puede ser una mutual ad hoc, o las dedicadas actualmente a brindar dichos servicios. Esta cobertura también podría ser brindada por las aseguradoras, ya que no está prevista o prohibida por la res. 217/2024 de la SSN

b)

Las actuales empresas prestatarias directas de servicios de auxilio mecánico, que ya venían cobrando, mediante el sistema de “abono mensual”, las prestaciones complementarias que imponían los límites establecidos en las condiciones contractuales (vgr. El límite de la cantidad de kilómetros de traslado del automotor), ya están ofreciendo una prestación integral con el mismo sistema de “abono”, obviamente a otro costo. Situación que podría llevar a la aplicación del art. 3 de la ley 20.091.-

c)

La esencial vinculación entre el auxilio mecánico y el cumplimiento de la carga de salvamento.

II.- La Carga de Salvamento Dice Rubén S. Stiglitz, siguiendo a Vivante (Cargas y Caducidades en el Derecho de Seguros, Prologo de Isaac Halperin, Ed. Librería

Jurídica La Plata, La Plata 1973): “…El asegurado debe hacer cuanto esté en su mano para evitar o disminuir los daños, debe hacerlo como si no estuviera cubierto por el seguro…”

Por su parte Gustavo Raúl Meilij y Nicolás Héctor Barbato (Tratado de Derecho de Seguros, Ed. Zeus, Rosario, 1975) : “… Se quiere así combatir cualquier actitud negligente del asegurado ante el siniestro, que podría verse estimulada por la existencia del seguro, perjudicándose no sólo al asegurador, sino también, en forma mediata a la sociedad, por una elevación del precio de los seguros ante el mayor costo de los siniestros y por el aumento de la cantidad de bienes dañados, con un efecto social negativo…”

De manera que estos autores glosados nos señalan que la carga de salvamento no se encuentra establecida solamente en favor de la aseguradora, sino que también resulta una aplicación concreta de la tan trillada función social del seguro.

Ciertamente otros tantos prestigiosos y destacados juristas nacionales y extranjeros, se han manifestado, pari pasu, en igual sentido, por lo que no debería presentarse disputa alguna respecto a que el requerimiento de un auxilio mecánico de automotores ante una grave e imprevista detención o situación impeditiva de la circulación normal del vehículo es un típico caso de salvamento que hace aplicable la disposición del art. 73 la LCT.

Antes de concluir el desarrollo de este acápite y exponer la ponencia, entiendo necesario destacar, entre otras tantas características y situaciones singulares que se pueden presentar, la extensa geografía de nuestro país, que exhibe, entre otras peculiaridades largas rutas y distancias entre poblaciones de significativa importancia, con logística para la asistencia de auxilio mecánico, la considerable cantidad de automotores que se movilizan durante los períodos vacacionales, por esas luengas e inhóspitas rutas y la necesaria implementación de alternativas al régimen hoy modificado y prohibido por la res. 217/2024 SSN

III.- Ponencia

a)

Los Productores Asesores de Seguros, en cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento, consejo y advertencia (Waldo Augusto Sobrino Deber de Información - Deber de Asesoramiento - Deber de

Advertencia: el 'Ave Fénix' en favor de los Consumidores

y la aplicación de la 'Teoría del fruto del árbol envenenado Mayo de 2022 XVIII Congreso Nacional e Internacional de Derecho de Seguros Id SAIJ: DACF240022), deben ilustrarse y conocer las alternativas de otros sistemas de auxilio mecánico para ilustrar a sus clientes. Pudiendo actuar como intermediarios para la celebración del contrato entre sus clientes y las empresas de servicios de emergencia mecánica, ya que no hay hesitación alguna respecto a la no aplicación del art. 40 de la ley 24.240 de dicha actividad de intermediación con la de la empresa.

b)

En caso de verse afectada imprevista y gravemente la movilidad del automotor, en determinados lugares y horarios, la contratación de un servicio de auxilio mecánico, resulta ser un típico caso de cumplimiento de la carga de salvamento, cuyos costos deben ser reembolsados por el asegurador al asegurado (Cfr. Art, 73 LCS)

c)

Corresponde, ante el incumplimiento del reembolso, además de la reclamación de esos gastos, el requerimiento del daño no patrimonial por la indemnización de las satisfacciones compensatorias y sustitutivas.

d)

Se debería entender que el habitual incumplimiento del reembolso implica ejercicio anormal de la actividad aseguradora, pasible de las sanciones establecidas en las leyes 20.091 y 24.240.

e)

Para el caso en que el asegurado hubiera contratado mediante abono el servicio de auxilio mecánico, dicha empresa se debe subrogar en los derechos del asegurado para recibir de la aseguradora el reembolso y aplicar lo cobrado a la cuenta del prestatario.

f)

Debe entenderse que son manifiestamente desacertados los gastos realizados con motivo de eventos previsibles (vgr. Ver afectada la movilidad del automotor por falta de combustible, debido a la omisión de cargar oportuna y suficientemente lo necesario, o el caso de no tener vigente el control técnico vehicular).