Una menor demandó por el fallecimiento de su padre en un siniestro vial. La aseguradora planteó falta de legitimación activa por su edad pero la Cámara Civil y Comercial de Morón no hizo lugar a la excepción y reconoció su derecho a reclamar daños como heredera.
En el expediente “C.C.A. c/ B.P.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/les. o muerte)”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón resolvió un recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de daños promovida por una menor de edad por el fallecimiento de su padre en un accidente vial.
“…como es heredera, es continuadora de su persona, y -salvo disposición expresa en contrario- tiene todos los derechos que tenía su progenitor (art. 2280 CCyCN). Así, si algún derecho tenía su padre -como consecuencia del accidente- este se transmitió a la pequeña hija.”
La aseguradora había interpuesto excepción de falta de legitimación activa, al considerar que la menor no podía representar válidamente los derechos derivados del fallecimiento. Sin embargo, tanto en primera instancia como en la alzada se rechazó esa excepción, afirmando que la menor actuó con debida representación legal, y que en su calidad de hija del fallecido contaba con derecho autónomo para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos:.
"Como es heredera, es continuadora de su persona, y -salvo disposición expresa en contrario- tiene todos los derechos que tenía su progenitor (art. 2280 CCyCN). Así, si algún derecho tenía su padre -como consecuencia del accidente- este se transmitió a la pequeña hija.”, explicaron los jueces Laura Andrea Moro y Gabriel Hernan Quadri.
Los integrantes del Tribunal coincidieron en que la excepción carecía de sustento e indicaron que la menor -representada legalmente- se encuentra habilitada para demandar los daños que le produjo el fallecimiento de su progenitor, y que su derecho surge de manera directa de la ley y la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad civil.
“Porque quien reclama, aquí, es una niña, que ha quedado en una situación grave de vulnerabilidad pues si bien tiene otros parientes, había perdido -anteriormente- a su mamá. Para acercarnos a la norma en clave convencional, vamos a la CIDN y específicamente a su art. 27…debemos fijar una suma que cubra lo necesario para hacer frente a los rubros alimentarios (art. 659 CCyCN) para la hija menor de veintiún años, computando el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes…”
Uno de los aspectos destacados de la sentencia fue el repaso de principios de derecho de daños y legitimación activa. La Cámara destacó que la acción por muerte en accidentes de tránsito está legalmente reconocida a favor de los herederos forzosos, y que el hecho de ser menor no impide su ejercicio judicial, siempre que exista representación adecuada, como ocurrió en este caso.
“Porque quien reclama, aquí, es una niña, que ha quedado en una situación grave de vulnerabilidad pues si bien tiene otros parientes, había perdido -anteriormente- a su mamá. Para acercarnos a la norma en clave convencional, vamos a la CIDN y específicamente a su art. 27…debemos fijar una suma que cubra lo necesario para hacer frente a los rubros alimentarios (art. 659 CCyCN) para la hija menor de veintiún años, computando el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes…” consignó el fallo de la cámara, que remarcó que el planteo de la excepción no fue acompañado de elementos que desvirtuaran el interés jurídico de la menor ni su condición de heredera.
“…la extensión de la reparación no debe limitarse a considerar -a mi juicio- la asistencia alimentaria solo hasta los veintiún años, sino que debería prolongarse hasta los 25, de acuerdo con lo que indica el art. 663 del CCyCN.”
Además de rechazar la excepción, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia que reconoció la procedencia de varios rubros indemnizatorios, entre ellos: daño psicológico, tratamiento psicológico futuro, pérdida de chance, gastos de sepelio y daño moral. Incluso se tomó como referencia en materia alimentaria el Índice de Crianza hasta los 25 años al indicar que "la extensión de la reparación no debe limitarse a considerar -a mi juicio- la asistencia alimentaria solo hasta los veintiún años, sino que debería prolongarse hasta los 25, de acuerdo con lo que indica el art. 663 del CCyCN.”
“El daño extrapatrimonial, como la acción no fue iniciada en vida de su progenitor (sino después), no puede ser reclamado por la heredera (art. 1741 segundo párrafo CCyCN, "la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste")…No es suficiente, en este sentido, que se acudiera a la mediación en vida del Sr. C., pues la norma habla de interposición de la demanda.”
En cambio, los jueces rechazaron otros conceptos por falta de prueba suficiente o porque se consideró que ya estaban comprendidos en los rubros admitidos y el daño extrapatrimonial.
Sobre ese último punto, el fallo precisó que "el daño extrapatrimonial, como la acción no fue iniciada en vida de su progenitor (sino después), no puede ser reclamado por la heredera (art. 1741 segundo párrafo CCyCN, "la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste")…No es suficiente, en este sentido, que se acudiera a la mediación en vida del Sr. C., pues la norma habla de interposición de la demanda.” (Fuente: Diario Judicial)