La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a MS SA abonar a los demandantes una suma de dinero en concepto de pago del producto del seguro colectivo de accidentes personales teniendo por no convenida la exclusión de cobertura convenida en el endoso 8 del contrato de seguro entre las partes.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a una aseguradora a abonar a los demandantes una suma de dinero en concepto de pago del producto del seguro colectivo de accidentes personales teniendo por no convenida la exclusión de cobertura convenida en el endoso 8 del contrato de seguro entre las partes.
Los demandantes, hijos de una víctima de un siniestro laboral, reclamaron ya que el endoso 8 del contrato se refería a la exclusión de cobertura de siniestros ocurridos por trabajos en altura. La causa de la controversia fue a partir de la caída del asegurado desde una altura tal que provocó su fallecimiento.
En las condiciones generales de la póliza se dejó establecido que “conforme a los términos, condiciones, límites y exclusiones establecidos en la presente póliza, este seguro cubre todos los accidentes que puedan ocurrir al Asegurado, ya sea en el ejercicio de la profesión declarada”.
“La cláusula que excluye como actividad riesgosa al trabajo en altura, no puede ser considerada abusiva por ser una delimitación de riesgo propia de la actividad aseguradora, obligándose a cumplir con la prestación convenida, ante la ocurrencia de los eventos previstos y desligándose de responsabilidad cuando ocurren los previstos para su exclusión”, consideraron las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Samsón.
“La causa de fallecimiento se produjo en ocasión de trabajo en altura, supuesto al que la empresa aseguradora expresamente introdujo como condición resolutoria de su obligación, por lo que asiste razón a los quejosos en cuanto a las críticas formuladas al respecto, pero no alcanzan a revertir el sentido del fallo impugnado” agregaron recordando que no se cumplió el deber de información de parte de la empresa aseguradora.
Recordaron que “el art. 25 de la ley 20.091 dispone que las pólizas deben ajustarse al artículo 11 segunda parte de la ley 17418, que ordena expresamente la entrega de las condiciones generales del contrato al asegurado, con el evidente propósito de cumplir el deber de información y lealtad contractual”.
El deber de informar es un deber que incumbe a todo experto ubicado frente a un profano, y por ello asume una configuración de deber-derecho, según la perspectiva que se adopte.
El único documento suscripto por el demandado era un formulario preimpreso donde constaba la solicitud de alta de la póliza. Entonces, “resulta contrario a las normas, lo insertado en el certificado de incorporación al seguro colectivo de accidentes personales”, dijeron las juezas.
El asegurado tenía como tarea habitual el trabajo en altura y si hubiera conocido los términos para la exclusión de cobertura “probablemente hubiese elegido no contratar o contratar otro tipo de seguro que se adecue a su realidad habitual”, señalaron.
En este punto las juezas recordaron la Ley de Defensa del Consumidor que impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor información detallada, cierta y clara de todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee, de manera tal que sea acabadamente comprendido por el consumidor.
“Al no existir prueba alguna de que la empresa de seguros haya entregado la póliza (con sus condiciones generales y particulares) al contratante consumidor, debe colegirse que ha incurrida aquella en incumplimiento de su deber de informar adecuadamente y en forma completa las condiciones del seguro, lo que torna inoponible al consumidor la cláusula de exclusión que pretende hacer valer la compañía de seguros para eximirse de abonar el seguro”. (Fuente: La Hora de Salta)
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