Condena por hurto de mochila en conocido café

La Cámara Civil confirmó una sentencia condenatoria contra una famosa cadena de cafeterías por el hurto de una mochila en uno de sus locales. El fallo destacó que no es necesario que se pruebe un vínculo contractual a través de un ticket de compra.


La Cámara Civil confirmó una sentencia condenatoria contra una famosa cadena de cafeterías por el hurto de una mochila en uno de sus locales. El fallo destacó que no es necesario que se pruebe un vínculo contractual a través de un ticket de compra.



La Justicia en lo Civil condenó a la firma Starbucks Coffee Argentina S.R.L a indemnizar a un cliente por el hurto de su mochila en un local de esa conocida cadena.

Todo ocurrió en 2018, cuando el demandante y cliente de la cadena de cafeterías se encontraba reunido en el local por un asunto laboral y fue víctima de un hurto. Detalló que estaba sentado en una mesa y dejó su mochila en el piso, pero al retirarse advirtió que no era la suya y que había sido intercambiada por otra del mismo color.

La firma, sin embargo, alegó que no se acompañó un ticket que dé cuenta de que el actor haya consumido un café en el local y que tampoco tendría responsabilidad objetiva en los términos del art. 40 de la ley 24.240, pues “se verificó el hecho de un tercero, con las características de un caso fortuito (imprevisible e inevitable)”.

En primera instancia se condenó a Starbucks Cofee Argentina S.R.L. a abonar $330.000, con más intereses y las costas del juicio. Todo ello en la causa “Raskovan, David c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios”.

En primer lugar, los jueces Sebastián Picasso, Carlos A. Calvo Costa y Ricardo Li Rossi analizaron la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad y determinaron que no es necesario que el actor pruebe un vínculo contractual. Luego advirtieron que pesaba sobre la firma “una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de la cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor”.

Tampoco consideraron que el actor haya incurrido en culpa grave: “Lejos de haber descuidado sus pertenencias, dejó su mochila en el piso al lado de su silla. Por lo demás, es razonable pensar que durante la reunión laboral el demandante no estaba pendiente de su mochila, pues se encontraba concentrado en la entrevista que lo había llevado a ese lugar”.

“(…) El objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito”, continuó el tribunal.

Para los jueces, es “un hecho notorio la reiteración de episodios de hurto -cuando no de robo- en los establecimientos públicos en general, y especialmente en los locales gastronómicos” y señalaron que se podrían haber tomado medidas “como la presencia de personal de seguridad, o la colocación de cámaras enfocadas hacia el salón o el ingreso del local”

Tampoco consideraron que el actor haya incurrido en culpa grave: “Lejos de haber descuidado sus pertenencias, dejó su mochila en el piso al lado de su silla. Por lo demás, es razonable pensar que durante la reunión laboral el demandante no estaba pendiente de su mochila, pues se encontraba concentrado en la entrevista que lo había llevado a ese lugar”.

La Cámara confirmó la condena por la suma de $ 330.000, incorporando el rubro Daño Moral por la suma de $ 500.000, ambos conceptos con más intereses desde la fecha del hecho (

(Fuente: Diario Judicial)